PROYECTO DE LEY

Ley de Normalización de la Economía y Deudas Financieras

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de
Ley …

Artículo 1. Créase el régimen de exteriorización voluntaria del ahorro argentino.

Artículo 2. Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias —(texto ordenado en 2019), domiciliadas, residentes en la República Argentina en los términos del artículo 116 y siguientes de la citada ley, estén establecidas o constituidas en el país al 30 de octubre de 2023, inscriptas o no ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, podrán declarar de manera voluntaria y excepcional ante dicha Administración Federal, la tenencia de bienes en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en la presente ley, dentro de un plazo que se extenderá desde la entrada en vigencia de esta ley hasta el 31 de mayo de 2023, inclusive.

Artículo 3. Podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista en este Título los siguientes bienes:
a) Tenencia de moneda nacional o extranjera:
b) Inmuebles;
c) Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotas partes de fondos y otros similares;
d) Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico. Los bienes declarados deberán ser preexistentes a la fecha de promulgación de la presente ley en el caso de bienes declarados por personas humanas y a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1° de julio de 2023, en el caso de bienes declarados por personas jurídicas. En adelante se referirá a estas fechas como Fecha de
Preexistencia de los Bienes.

Artículo 4. No podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista en esta ley, las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.

Artículo 5. La declaración voluntaria y excepcional, se efectuará del siguiente modo:
a) En el caso de tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores del exterior, en la forma y plazo que disponga la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.
b) Quienes declaren tenencias de moneda o títulos valores en el exterior no estarán obligados a ingresarlos al país. Quienes opten por hacerlo, deberán ingresarlos a través de las entidades comprendidas en el régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831;
c) En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera o títulos valores depositados en el país, mediante la declaración y acreditación de su depósito en entidades financieras;
d) Tratándose de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, mediante su depósito en entidades comprendidas en el régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831, lo que deberá hacerse efectivo hasta el 31
de mayo de 2024, inclusive;
e) Para los demás bienes muebles e inmuebles situados en el país o en el exterior, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberán individualizarse los mismos, con los requisitos que fije la reglamentación.
f) En el caso de los criptoactivos, las criptomonedas, las monedas digitales o instrumentos similares, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberá individualizárselos de conformidad con los requisitos que fije la
reglamentación.

Artículo 6. Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo, será válida la declaración voluntaria y excepcional aun cuando los bienes que se declaren se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente de quien realiza la declaración o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, conforme las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 7. Las personas humanas o sucesiones indivisas podrán optar, por única vez, por declarar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, bajo su CUIT personal, las tenencias de moneda y bienes que figuren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior cuya titularidad o beneficio le correspondiere al 31 de octubre de 2023, inclusive. En caso de existir más de un derechohabiente, accionista o titular, los bienes podrán ser declarados en la proporción que decidan quienes efectúen la declaración voluntaria y
excepcional prevista en la presente ley.

Artículo 8. A los efectos de la declaración voluntaria y excepcional, las tenencias de moneda y bienes expresados en moneda extranjera podrán será valuados en la moneda de origen o bien al tipo de cambio que fije la reglamentación.

Artículo 9. Cuando se declaren voluntariamente acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el país y/o en el exterior, los mismos deberán ser valuados al valor proporcional que tales acciones, participaciones, partes de interés o beneficios representen sobre el total de los activos del ente conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 10. Tratándose de otros bienes que incluyan bienes inmuebles, inmuebles, criptoactivos, se valuarán a valor de plaza conforme lo dicte la reglamentación.

Artículo 11. Establécese un impuesto especial que se determinará sobre el valor de los bienes que se declaren voluntaria y excepcionalmente expresados en moneda nacional de acuerdo a la metodología de valuación prevista para cada caso en la presente ley, conforme las siguientes alícuotas:
a) Bienes declarados entre el equivalente a U$S 1 y U$S 50.000 (entre un dólar estadounidense y cincuenta mil dólares estadounidenses, dos por ciento (2%) sobre el monto declarado;
b) Bienes declarados por U$S 200.000 (doscientos mil dólares estadounidenses, 2% por los primeros U$S 50.000 y siete por ciento (7%) sobre el resto del monto declarado;
c) Bienes declarados por más de U$S 200.000 (dólares estadounidenses doscientos mil), 2% por los primeros U$S50.000, más 7% por los U$S 150.000 siguientes y (11%) por el resto del monto declarado Artículo 12. No deberán abonar el impuesto especial establecido en el artículo precedente los fondos que se afecten a:
a) Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá el Estado nacional, cuyas características serán detalladas reglamentariamente por la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio de Economía.
b) Suscribir o adquirir cuotas partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, regulados por las leyes 24.083 y sus modificatorias y complementarias, y 26.831, cuyo objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento de: proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios actualizados, desarrollo de economías regionales y demás objetos vinculados con la economía real, conforme a la reglamentación que oportunamente dicte la Comisión Nacional de Valores, entidad autárquica actuante en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía. Los fondos deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a dos (2) años contados a partir de la fecha de su suscripción o adquisición. A tal fin, la Comisión Nacional de Valores reglamentará los mecanismos necesarios para ejercer, a través de Caja de Valores S.A., la
fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.

Artículo 13. El impuesto especial que se fija en el artículo 11 deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en la presente ley y la reglamentación que al efecto se dicte, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en la presente ley.

Artículo 14. Se faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, para establecer medios que acrediten la titularidad, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, de la tenencia de moneda extranjera en el exterior por parte de los sujetos que realicen la declaración voluntaria y extraordinaria.

Artículo 15. Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial, en caso de corresponder, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, inciso f), de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, con respecto a las tenencias declaradas;
b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiario, aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en
los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran generado.
Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos. La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal.
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.
c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda declarados en forma voluntaria y excepcional, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas (conforme el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local, extranjera y demás bienes que se declaren. La liberación comprende, asimismo, los montos consumidos hasta el período fiscal 2022, inclusive. No se encuentra alcanzado por la liberación, el gasto computado en el impuesto a las ganancias proveniente de facturas consideradas apócrifas por la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
2. Impuestos internos y al valor agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. No se encuentra alcanzado por la liberación el crédito fiscal del impuesto al valor
agregado, proveniente de facturas consideradas apócrifas por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
3. Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.
1Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de diciembre de 2022.
d) Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes y/o tenencias que poseyeran al 31 de octubre de 2023, sumados a los que hubieren declarado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren declarado.
En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectará cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubiera sido declarado mediante el sistema del presente Título ni con anterioridad, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de los beneficios indicados en el párrafo precedente.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

Artículo 16. La declaración voluntaria y excepcional efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 (t.o. 1997) y sus modificaciones, liberará del impuesto del periodo fiscal al cual se impute la liberación correspondiente a los socios que hubieran resultado contribuyentes por dicho período fiscal, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la misma.

Artículo 17. Las personas humanas y sucesiones indivisas que efectúen la declaración voluntaria y excepcional, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares o de las que sean o hubieran sido titulares aquellos por quienes el declarante hubiera realizado su declaración.

Artículo 18. Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al régimen de declaración voluntaria y excepcional, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 19. Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional y aquellos por quienes el contribuyente realizara dicha declaración, no estarán obligados a brindar a la Administración Federal de Ingresos Públicos información adicional a la contenida en la referida declaración, con relación a los bienes y tenencias objeto de la misma, sin
perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la ley 25.246 y sus modificaciones y de la capacidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos de cumplir con sus obligaciones y cooperar con otras entidades públicas en el marco de la norma referida.

Al momento de practicar la declaración voluntaria y excepcional, el declarante no podrá tomar en cuenta a su favor los efectos de la prescripción corrida desde el ingreso de los
bienes al patrimonio.

Beneficios para contribuyentes cumplidores

Artículo 20. Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los tres (3) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2023, gozarán de la exención del impuesto sobre los bienes personales por los períodos fiscales 2023, 2024, 2025 y 2026, inclusive.
Los anticipos del Impuesto sobre los Bienes Personales, período fiscal 2023, que se hayan abonado hasta la fecha de acogimiento al beneficio, podrán ser devueltos o compensados conforme lo establezca la reglamentación.
Plazo

Artículo 21. El plazo para acogerse al beneficio establecido en la presente ley tendrá vigencia desde la promulgación de la presente ley hasta el 31 de mayo de 2024, inclusive.

Exclusiones y Condiciones

Artículo 22. Quedan excluidos del beneficio establecido en esta ley aquellos sujetos que, entre el 1/1/2016 y el 31/12/2023 revisten la condición de Personas Expuestas Políticamente (PEP) según la resolución de la Unidad de Investigación Financiera (UIF) Nro. 35/2023.

Artículo 23. Los contribuyentes que aspiren al beneficio del artículo 2, deberán, asimismo, cumplir con las siguientes condiciones:
a. No haber adherido, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2023, al régimen de exteriorización voluntario ni al de regularización de obligaciones tributarias establecidos en la ley 26.860, ni a los planes de pago particulares otorgados por la Administración Federal de Ingresos Públicos en uso de las facultades delegadas en el artículo 32 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones;
b. No poseer deudas en condición de ser ejecutadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, haber sido ejecutado fiscalmente ni condenado, con condena firme, por multas por defraudación fiscal en los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016.

Artículo 24. Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, con las salvedades que se expondrán, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial:
a. Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;
b. Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;
c. Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;
d. Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;
e. Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:
1) Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.
2) Enumerados en el artículo 6° de la ley 25.246, con excepción del inciso j).
3) Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.
4) Usura prevista en el artículo 175 bis del Código Penal.
5) Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.
6) Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
7) Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la ley 22.362.
8) Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.
9) Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.
10) Quienes a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional y/o de adhesión al régimen de regularización de excepción tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al
régimen de sinceramiento fiscal. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorgan los beneficios de esta ley.

Artículo 25. La obligación de guardar secreto establecida en el artículo 22 de la ley 25.246, incluye la reserva de la identidad de los sujetos reportantes y reportados durante todo el proceso de análisis a cargo de la Unidad de Información. Financiera y la prohibición de revelar la fuente de su información en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 13, inciso 3 y 19 de la ley 25.246.
La declaración voluntaria y excepcional que presente un contribuyente, así como toda la información y documentación que aporte, las consultas que efectúe y el contenido de todos y cada uno de los trámites conducentes a la realización de dicha declaración, están alcanzados por el secreto fiscal y regulado por lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración. Federal de Ingresos Públicos, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus
funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos. Igual obligación existirá para todo tercero respecto de cualquier documentación o información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley que fueran presentadas
por cualquier contribuyente.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y terceros que divulguen o reproduzcan documentación o información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
Los periodistas y comunicadores sociales, así como los medios de comunicación y sus responsables legales, por motivos de interés público estarán exceptuados de lo antedicho.

Artículo 26. No habrá ninguna limitación en el marco del presente régimen a la capacidad actual del Estado de intercambiar información, reportar, analizar, investigar y sancionar conductas que pudiesen encuadrar en los artículos 303 y 306 del Código Penal.
La Unidad de Información Financiera podrá, a su discreción, comunicar información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación.

Regularización de deudas en situación de incobrabilidad

Artículo 27. Los bancos públicos y privados deberán instrumentar un mecanismo de normalización de productos en categoría 4 BCRA y/o de usuarios ingresados al VERAZ y cualquier otro registro de incumplidores, ofreciendo un nuevo plan de pagos ajustados por el índice UVA.

Artículo 28. Podrán participar de este mecanismo de regularización de deudas en incobrabilidad todas aquellas personas y/o sociedades, con deudas menores al equivalente de U$S 10.000 (diez mil dólares).

Artículo 29. La ANSES será garante de los créditos establecidos en virtud del artículo 27 y los bancos podrán eventualmente venderle su cartera de incobrables resultante de este programa, si supera el 20% de incobrabilidad

Artículo 30. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley y dictará las normas complementarías que resulten necesarias para su aplicación.

Artículo 31. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 32. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Martín Tetaz

FUNDAMENTOS

Sra. Presidente:

Como principio general los blanqueos son una mala idea porque introducen un incentivo perverso a no cumplir con las obligaciones tributarias, a la espera del próximo perdón, pero como contrapartida permiten sumar recursos al circuito productivo formal, divisas a la economía y fondos al tesoro para las políticas públicas. La conveniencia o no de una
nueva propuesta depende de ese costo beneficio que, en el caso de un cambio en el régimen económico, con un nuevo gobierno, tornan positiva la ecuación, sobre todo teniendo en cuenta que luego de una profunda crisis económica, pandemia mediante, muchos ciudadanos realmente no han podido cumplir con sus obligaciones, lo que los obliga a permanecer en el sector informal de la economía El presente proyecto tiene por objeto establecer una norma que facilite el sinceramiento de bienes provenientes del ahorro de los argentinos en el pasado, que aún no ha sido debidamente declarado por sus tenedores, como una forma de que los contribuyentes que han sido expoliados, puedan ahora apostar por el nuevo conjunto de reglas de juego. También procura arrojar un salvavidas para todos los pequeños consumidores que no han podido cumplir con los pagos de su tarjeta o crédito personal y que se encuentran en el Veraz, excluidos del sistema formal.
La historia reciente nos indica que el gobierno que terminó su mandato en diciembre de 2015 intentó sin éxito un blanqueo o sinceramiento de capitales ocultos para la economía. El gobierno que le siguió volvió a formular, con algo más de sinceridad, un esquema de blanqueo de tuvo un éxito resonante superando los U$S 115.000 millones de dólares en bienes declarados y cuyos ingresos recaudados en virtud del sinceramiento irían a resolver cuantiosos juicios que los jubilados argentinos le iniciaron al Estado. El Gobierno del ministro Massa intentó nuevamente configurar un sinceramiento luego de
haber aniquilado la estructura de la organización de la economía, al solo efecto de recaudar unos pesos en su alocada carrera hacia un nuevo mandato. Este proyecto fracasó categóricamente y tan sólo llego a la mesa de entrada de la Cámara de Diputados.
Los proyectos de este tipo fracasan por varios motivos, pero el más relevante de ellos es la falta de credibilidad. Nadie va a creer a un gobierno que sólo utilizó el sinceramiento anterior para aprovecharse de él, subiendo los impuestos a los bienes personales con fines recaudatorios y así aumentar el festival de gastos del estado.
Por el contrario, suelen tener éxito si los dueños de los ahorros entienden que el presente puede ser un final de época y que se vislumbra una organización de la economía que permita erradicar definitivamente la inflación dando lugar a crecimientos sostenidos que aumenten el bienestar general. Y lo más importante es que esos mismos ahorristas entiendan que sus ahorros invertidos en una Argentina próspera tendrán mejores rendimientos que en el exterior o debajo de algún colchón.
El momento no puede ser más propicio luego de una elección cuyo mensaje debe ser entendido por todos como el deseo de un pueblo de poner fin a tanto desorden, harto de creer que la mano del estado es la solución a todos los problemas.
El éxito de un plan de sinceramiento o blanqueo es que esos dineros encuentren seducción en la economía real, y de eso se trata este proyecto. No pagarían ningún tributo especial si esos fondos se vuelcan a la economía real, que es lo que necesita nuestro país como organización.
El problema de un blanqueo sin cambios en la estructura de una economía es que se vuelven a generar ingresos “en negro” fuera de sistema y de nuevo necesitar de estos instrumentos para que vuelvan a encontrar la forma de ser útiles. De nada nos sirven los miles de millones de dólares de los ahorristas argentinos que se supone existen fuera del
sistema en cajas del exterior.
También es importante destacar que tipo de beneficios tendrán aquellos que han cumplido y en este proyecto se ha determinado. Durante cuatro años no van a pagar impuesto a los bienes personales.
Aquellos qué voluntariamente declaren bienes no serán pasibles de persecuciones ni multas ni intereses sobre lo declarado. Es el camino de sincerar lo que estamos seguros esperan esos capitales. Todos los que habitamos este país queremos lo mismo y es hora de hacerlo funcionar.
La Argentina necesita dólares, necesita una moneda dura sana y los capitales siempre se dirigen hacia donde la seguridad sea garantizada. Demos un camino de certeza a los miles de pesos de los ahorros de pequeños contribuyentes que abandonan la economía real. Tenemos que usar la inteligencia para que esos ahorros sean parte interesada en que la Argentina vuelva a crecer. Están dadas las condiciones para que se cumplan esas premisas y dejemos atrás este período histórico de fracasos.
El camino del crecimiento está esperando que nosotros tomemos las decisiones acertadas y dejemos de dar vueltas sobre políticas que todo sabemos no conducen a otra cosa que el fracaso y la desesperanza. Invitemos a quienes quieren prosperidad en la Argentina.
Por lo expuesto solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.

DIPUTADO FIRMANTE: MARTIN TETAZ