Honorable Cámara:

Las Comisiones de Legislación General, de Presupuesto y Hacienda y de Asuntos Constitucionales al considerar el Mensaje 007 y Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, expediente 0025-PE-23,

Sr. Presidente

FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA PARCIAL

Los aquí firmantes venimos a expresar los fundamentos de la disidencia en base al Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, Expte. 0025-PE-23, Mensaje 07/2023, proyecto de ley de fecha 27 de diciembre de 2023, en virtud del cual se propone la declaración de emergencia en numerosas materias, y extensas delegaciones legislativas al Poder Ejecutivo nacional, fundadas en una “dramática situación económica y social”.

Consideramos que merece destacarse la preocupación e interés que guían al proyecto para atender la grave situación social y económica que atraviesa nuestro país, y que muestra críticos y apremiantes indicadores.

Ponemos de resalto el total acuerdo y la plena coincidencia en la necesidad de adoptar medidas urgentes para atender esta crisis, y revertir los índices de pobreza y marginalidad, incremento continuo de precios, inseguridad, y desconfianza en la ciudadanía.

Sin embargo, consideramos imprescindible trabajar en propuestas coherentes con las verdaderas urgencias de nuestro país, y a través de herramientas y mecanismos normativos adecuados para fortalecer una convivencia pacífica, y garante de derechos constitucionales.

Esta grave crisis reclama medidas urgentes, pero que deben ser el resultado de un proceso deliberativo, y de diálogo entre todos los poderes del estado, y la sociedad. La excepcionalidad y la emergencia tienen sus límites, y debemos ser razonables al momento de valorar la relación entre fines y medios.

Durante el mes de enero han transcurrido seis jornadas de trabajo en el plenario de las Comisiones de Legislación General, Presupuesto y Hacienda y Asuntos Constitucionales a través de debates públicos en los que se han expuesto inquietudes a 15 representantes de distintas áreas del Poder Ejecutivo Nacional, y hemos recibido a 217 especialistas, referentes y representantes de distintos espacios para escuchar sus observaciones sobre este proyecto de Ley. En total fueron 67 horas de trabajo en el plenario. Este bloque, particularmente, presentó por escrito 160 preguntas sobre el texto proyectado.

Luego de estas extensas jornadas y un análisis exhaustivo del texto del Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida decidimos acompañar este dictamen, pero efectuando las observaciones, reservas y reformulaciones que consideramos necesarias para lograr un equilibrio entre fines y medios, trabajando con un criterio de progresividad y protección de derechos.

Frente al amplio espectro de herramientas y medidas excepcionales que el Poder Ejecutivo Nacional ha considerado necesarias para llevar adelante sus políticas de gobierno, consideramos imprescindible un profundo análisis de razonabilidad, limitando esos requerimientos a lo verdaderamente necesario, y evitando debilitar el sistema de frenos y contrapesos que caracteriza a nuestra república y que constituye el único camino posible para superar cualquier crisis.

Entendemos que resulta necesario efectuar reformas con urgencia, y la delegación de facultades es un instrumento propio de la “emergencia”, pero que debe tener sus limitaciones y, donde el Congreso Federal ejerce una tarea de control continua.

La democracia y la república se sostiene en base al diálogo y la búsqueda de consensos, esos lugares comunes donde la sociedad, por medio de sus representantes puede ver expresado el camino que nos permita encontrar soluciones, pero ellas, deben darse dentro el marco constitucional, y las reglas establecidas son fundamentales y deben ser respetadas.

Una DELEGACIÓN de FACULTADES, es una medida excepcional y que conlleva la necesidad de una declaración y delegación clara y precisa. Somos conscientes de que el proceso legislativo es arduo y complejo, y este proyecto que el Poder Ejecutivo Nacional ha remitido al Congreso, debe transitar este difícil camino. Así lo ha afirmado Herman Pritchett en los siguientes términos: “La maquinaria legislativa es pesada. (…) el Congreso acude a veces a la técnica de la delegación, cuando, reconociendo la existencia de un problema, duda en cuanto a la forma de enfrentarlo. Por medio de la delegación «los asuntos candentes’ pueden pasarse a otras manos”1.

La Constitución Nacional establece en su Artículo 76.– Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

Frente a la lectura de este artículo, resulta necesaria una interpretación armónica e integral de toda la Constitución, carta fundamental y de navegación para nuestro presente y nuestro futuro. La Constitución organiza nuestro estado bajo el imperio de la división de poderes, donde cada uno de ellos posee atribuciones bien definidas, en el que el Ejecutivo gobierna, el legislativo legisla y controla y, por último el Judicial resuelve los entuertos y ejerce el control de constitucionalidad. Ni la excepcionalidad

  1. Conf. PRITCHETT, Charles Herman: “La Constitución Americana”, Ed. TEA -Tipográfica Editora Argentina S.A.-, Bs. As., 1965, pág. 235.

ni la emergencia admiten romper este juego de control y equilibrio mutuo.

La reforma Constitucional de 1994, puso de relieve, la idea central de la delegación, así Quiroga Lavié es el convencional que sustenta con mayor solidez intelectual la incorporación de la delegación legislativa a la Constitución Nacional. Rescatamos de sus exposiciones en la Convención lo siguiente: “… aquí se ha dicho en forma insistente y enfática que la nueva Constitución viene a instalar la delegación legislativa. La prohíbe y solo la permite en asuntos administrativos y en cuestiones de emergencia, sobre bases legislativas establecidas por el Congreso y por tiempo determinado…”. Luego de referirse a nuestros antecedentes en delegaciones legislativas, dice también que “Esto va a concluir a la luz del nuevo texto constitucional, porque lo que está permitido es solamente la delegación en materia administrativa. Algunos roces se han levantado en este tema ignorando que en materia administrativa toda la doctrina reconoce la validez de los decretos autónomos, que son aquellos que se dictan dentro de las facultades propias del poder administrador cuando no existe ley. Ahora estas materias estarán sometidas a una regulación legal de bases legislativas controladas por los jueces. Se trata de ver una restricción que lejos de ser una vía para la instalación de la indeseada delegación legislativa resulta quizás hasta excesiva …”.

Dice el convencional, al referirse a la emergencia como causa de la delegación que “…El miedo se instala a partir de pensar que el Congreso delegue cada vez que observe que hay una emergencia. En realidad, se trata de un acotamiento a la potestad del decreto de necesidad y urgencia porque previamente habrá una delegación a partir de bases …”, y que “Desde el punto de vista doctrinario no por cuestiones arbitrarias sino, insisto, por la razón sustancial de lo que significa una facultad privativa o exclusiva no puede ser materia de delegación en ningún caso las leyes penales, porque tienen reserva legal en la propia Constitución. Tampoco pueden serlo, por la misma o equivalente razón, las cuestiones impositivas, de expropiaciones, amnistías generales, el estado de sitio, y en el caso de la intervención federal sólo podría serlo para que el Poder Ejecutivo indique quien ejercerá el cargo de interventor federal”.

Agrega que estarían excluidos de la delegación los códigos de fondos, las leyes orgánicas de distintas materias “sobre todo las que regulan el ejercicio del poder de policía de los derechos lo cual no figura en el texto constitucional pero constituye una cuestión jurídica establecida en la Constitución Española, que justamente prevé que la reglamentación general de los derechos es materia de leyes orgánicas. Puede haber una delegación legislativa en materia de poder de policía que tienda a restringir puntualmente un derecho, pero no una regulación general u orgánica del ejercicio de un derecho”. Y agrega que tampoco puede ser materia de delegación la ley de presupuesto por ser un acto de control, tampoco los tratados internacionales porque tienen un procedimiento explícito, etc2.

La redacción remitida por el Ejecutivo sobre la declaración de emergencia, la delegación de facultades y sus bases es un aspecto central y protagónico. Pero esta se presenta amplia e imprecisa, y como consecuencia obliga a este Congreso de la Nación a darle la mayor precisión posible que permita una base de delegación clara y concreta, tal como la propia Constitución lo establece, ya que toda delegación que otorga facultades tan extensas genera -tal como establece la Corte Suprema- el efecto contrario, por cuanto, “a mayor imprecisión, menor alcance tendrá́ la competencia legislativa que podrá́ el Ejecutivo ejercer válidamente”3.

En una sana interpretación del proyecto remitido por el PEN, se desprende que la “delegación” establecida, altera el sentido original de la forma de gobierno republicana, con las diferencias históricas, culturales y psicológicas que el consenso básico de la sociedad argentina le ha otorgado.

En esta línea argumental y, siguiendo lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, las disidencias que aquí planteamos, están en línea con la idea que toda delegación, sin

  1. Versión taquigráfica del día 28 de Julio de 1994.
  2. CSJN, “Colegio Público de Abogados de Capital Federal c/ EN – PEN – ley 25.414 – dto. 1204/01 s/ amparo” 04/11/2008

bases o que la misma sea imprecisa y ambigua, está prohibida y bloquea especialmente el control que lleva adelante el Congreso de la misma.

Es por ello, que todo lo concerniente a la reorganización, fortalecimiento y desburocratización de la Administración Pública, es una facultad propia del mismo, sin necesidad de delegar alguna facultad, la idea de suprimir organismos, no puede ser una delegación sin poseer una especificad sobre qué organismos se pretende avanzar, es por ello, que no solo algunas son cuestiones propias de la Administración central, sin invadir otros poderes, sino que además el Congreso en su función de control no puede dar un cheque en blanco en este materia y sobre esta base.

En tal sentido, y pese al acuerdo que manifestamos sobre el espíritu de este proyecto, nos vemos en la necesidad de moderar esas exageradas pretensiones, adecuándolas con un criterio de razonabilidad a lo estrictamente necesario y bajo el infranqueable límite de los derechos constitucionales de todos los habitantes del país.

De ello se desprende el profundo análisis de razonabilidad que hemos efectuado, identificando y merituado la proporcionalidad y coherencia de su articulado con las consecuencias que ello provoca al goce de innumerable cantidad de derechos constitucionales.

Abordar la amplia cantidad de temas, leyes, y materias tal como este proyecto de ley ha efectuado (entre ellos lo económico, social, lo laboral, lo sanitario, lo político electoral, lo cultural, lo ambiental y hasta lo turístico) resulta a todas luces irrazonable, irreflexivo y exagerado para alcanzar un fin válido.

Finalmente, es importante resaltar la necesidad de comprender los alcances de una declaración de emergencia, que suponen como pauta fáctica de existencia -tal como ha expresado la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación- un grave trastorno social originado por acontecimientos físicos políticos, económicos, sociales que justifican la restricción de derechos constitucionales por un tiempo limitado y siempre sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad.

Los aquí firmantes no consideramos que existan condiciones tales que requieran declarar la emergencia en tantas materias, de forma tan amplia, con la consecuente delegación de facultades y a través de bases tan imprecisas.

La innegable crisis económica y social que atraviesa nuestro país nos reclama revisar y proponer cambios al marco normativo actual, y generar nuevas herramientas para asegurar un desarrollo sostenido en el tiempo, pero compatible con la dignidad de todos los argentinos y sin desproteger a una sociedad ya castigada. No podemos afectar ni descuidar derechos por una promesa de mayor libertad. La única solución posible a esta crisis, es trabajar por un mayor respeto de los derechos y asegurar su progresividad.

En este amplio espectro de temas, el proyecto remitido por el Poder Ejecutivo incluye un capítulo dedicado a la privatización de empresas públicas y busca establecer una amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria, lo que ha despertado preocupaciones sobre el impacto en la economía y los servicios públicos. El proyecto contempla la posibilidad de privatizar múltiples empresas estatales y si bien ha habido consideraciones, su número y naturaleza aún parecen excesivos.

En adición a esto, los objetivos de desregulación, reducción de la intervención estatal y libre competencia son acompañados por propuestas de un elevado impacto impositivo sobre sectores regionales y dinámicos de la economía y de perfil exportador a través de retenciones, cuando el objetivo debería estar puesto en dar pasos de signo contrario.

El proyecto originalmente remitido, integrado por 664 artículos aborda materias y aspectos extremadamente diversos, con propuestas modificatorias de leyes que no se condicen con los objetivos de la propuesta y su espíritu. Esta amplitud y diversificación de temas alcanza cuestiones que no se presentan ni urgentes ni problemáticas y de las cuales no dependen las medidas y políticas que esta gestión tiene proyectadas.

Salvo lo estrictamente necesario -y que amerita su tratamiento de urgencia durante este periodo- el resto de esta cuestiones requieren un debate más amplio y pormenorizado, extremos que sólo pueden darse durante el periodo de trabajo ordinario. Adicionalmente todas las materias abordadas en esta ley (lo social, político electoral, ambiental, cultural, educativo, sanitario, laboral) son ejes sobre los cuales existen innumerable cantidad de proyectos con estado legislativo y que deben tenerse en cuenta al momento de su tratamiento.

Llevar adelante un tratamiento excepcional, exprés, y sin un debate amplio sobre temas tan sensibles colabora con la sensación de inseguridad y mayor desprotección de todos los argentinos, y conlleva el riesgo de no hacer partícipes de su análisis a cientos de referentes, especialistas y representantes de espacios vinculados a estos temas.

Todas las disidencias manifestadas aquí están guiadas por una mirada contemplativa de varios extremos que se han pretendido conciliar: la urgencia, el contexto de grave y creciente crisis, y la necesidad de resguardar derechos. Todos los aspectos del proyecto del Poder Ejecutivo que se han observado no logran superar ese análisis de proporcionalidad y razonabilidad entre medios y fin, y consideramos deben ser tratados en otro momento para lograr el mejor resultado posible.

La formulación y diseño de políticas públicas en general, y las reformas legislativas en particular, deben incorporar un análisis integral de las relaciones sociales y económicas, y ser conscientes de la necesidad de resguardar un equilibrio entre emergencia y derechos.

Reconocer problemáticas y traducirlas en propuestas legislativas es solo una parte de un profundo y arduo trabajo político y legislativo, que debe estar necesariamente acompañado de un análisis sobre todos sus efectos y su capacidad transformativa real.

Frente a la imprevisión e incertidumbre que ha caracterizado el modelo de gestión de la anterior gestión de gobierno, sostenemos la importancia de generar cambios sin descuidar derechos. Este es el único camino posible.

De las reuniones informativas convocadas por el plenario de las Comisiones de Legislación General, Asuntos Constitucionales y Presupuesto y Hacienda no sólo no ha surgido evidencia suficiente de que las propuestas sobre materia como infancias y salud, electoral, ambiental, cultural, turística, y otras tantas modificaciones a reglas de convivencia del Código Civil y Comercial, colaboren con una salida a esta crisis, sino por el contrario generan un efecto adverso de mayor inseguridad, empobrecimiento, e indefensión.

En sus presentaciones, el Poder Ejecutivo ha dado cuentas y acreditado de forma precisa la situación de urgencia, y la magnitud de esta crisis, pero no ha logrado acreditar cómo estas propuestas de reformas y afectación sobre temas tan sensibles y que constituyen derechos esenciales pueda solucionarlo. Afectar derechos nunca es una solución.

Sin perjuicio de las deficiencias que este proyecto presenta y que han sido expuestas en detalle, y que el propio Poder Ejecutivo ha resuelto moderar con gran cantidad de cambios y reformas a su proyecto original, aún consideramos manifestar nuestro rechazo y disidencia en varios puntos, dado que -tal como pretende el Poder Ejecutivo- no van a generar los cambios esperados ni van a traer los beneficios que se espera, sino que muy por el contrario afectarán a millones de argentinos.

Por todo lo expuesto, proponemos cambios en los siguientes artículos del dictamen, a saber: TITULO I, OBJETO, PRINCIPIOS Y PROPÓSITOS, CAPITULO I, artículo 1, CAPITULO II, artículos 3, 4, TÍTULO II REFORMA DEL ESTADO, CAPÍTULO I, artículos 5 y 6, CAPITULO II, artículo 7, y 8, capítulo III artículo 13, capitulo IV, artículo 14, CAPITULO VII, artículo 24, y 25 CAPITULO VIII artículo 28, CAPÍTULO IX artículo 36; TÍTULO III – REORGANIZACIÓN ECONÓMICA, CAPÍTULO I artículo 57, CAPITULO III artículos 71, y 72, CAPITULO IV artículo 77, 80, y 81, CAPITULO V inc. c) del artículo 84, CAPITULO V, artículos 133, 152, 153, 156, SECCION V artículos 169, 170, 171, 172, 173, 175 SECCION IX artículos 179, 182, CAPITULO VII, artículos 189, 194, 195, 196, SECCION II artículo 210, SECCION III, artículos 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, Sección IV, articulos 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, SECCION VI artículo 291, SECCION VII, articulo 292, Sección VIII, 293, Sección IX, 294, 295, 296, TÍTULO IV- SEGURIDAD, CAPITULOS I, II, III, y IV, artículos 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319 TÍTULO V – JUSTICIA, CAPITULO, CAPITULO III artículos 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, TITULO VI – CAPITAL HUMANO

CAPÍTULO I – NIÑEZ Y FAMILIA, CAPITULO II, artículos 385, 386, 387, 388, 389, 390, SECCION II, artículo 391, SECCION III, artículos 392, 393, 394, 395 y 396, CAPITULO III, SECCION I, artículos 398, y 399,TÍTULO VIII – INTERIOR, AMBIENTE, TURISMO Y DEPORTE, CAPITULO I, artículos 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, CAPITULO III 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, y ANEXO I, II, III tal como se detalla en cada caso a continuación:

TÍTULO I – OBJETO, PRINCIPIOS Y PROPÓSITOS

CAPÍTULO I – OBJETO, PRINCIPIOS Y PROPÓSITOS RECTORES DE LA LEY

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto promover la iniciativa privada, así ́ como el desarrollo de la industria y del comercio, mediante un régimen jurídico que asegure los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Nación y límite toda intervención estatal que no sea la necesaria para velar por los derechos constitucionales. La presente ley contiene delegaciones legislativas al Poder Ejecutivo nacional de emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, de seguridad, tarifaria, energética, administrativa y social, con especificación de las bases que habilitan cada materia comprendida y con vigencia durante el plazo específicamente previsto.

CAPÍTULO II – DECLARACIÓN DE EMERGENCIA PÚBLICA Y BASES DE DELEGACIONES LEGISLATIVAS

ARTÍCULO 3°.- Declaración. Plazo. Declárase, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera, tarifaria, fiscal y energética, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 31 de diciembre de 2024. Vencido el plazo establecido, sólo podrá ser prorrogado por el Congreso de la Nación, por el término de UN (1) año.

Sin perjuicio del trámite establecido en el artículo 100, inciso 12 de la Constitución Nacional y regulado por la Ley 26.122, el Poder Ejecutivo nacional dará cuenta del ejercicio, resultados y avance que hiciere de las facultades que se le delegan de manera mensual, por medio del Jefe de Gabinete de Ministros en oportunidad de la concurrencia a cada una de las Cámaras del Congreso, conforme lo previsto en el artículo 101 de la Constitución Nacional. A su vez, deberá presentar un informe integral de las mismas al cumplirse el plazo establecido en el párrafo anterior y de manera previa a cualquier prórroga.

ARTÍCULO 4°.- Bases de la Delegación. Establécense las siguientes bases de delegación:

  1. Propender a la desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional exceptuando expresa e integralmente toda derogación, modificación y suspensión de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, de Minería o en materia penal, tributaria, laboral del sector público y privado, salud, previsional, de asignaciones familiares
  2. Promover la reactivación productiva mediante: (i) la eliminación de las restricciones a la competencia, la creación de empleo y la equiparación de las estructuras tributarias;

(ii) la eliminación de los privilegios de algunos sectores; y (iii) la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social dirigidos a las micro, pequeñas y medianas empresas. Todo ello guardándose de no alterar disposiciones establecidas en leyes nacionales.

  1. Reorganizar el Sector Público Nacional, definido conforme el artículo 8° de la Ley N° 24.156 con excepción del Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Ministerio Público, las universidades nacionales y los órganos u organismos que de estos dependan, para lograr la mayor economía, eficiencia, eficacia y racionalización de sus estructuras administrativas y reducir su actual sobredimensionamiento.
  2. Fortalecer el servicio civil de la Administración Pública nacional. A tal fin se debe establecer un sistema de acceso y ascenso en la función pública a través de la realización de concursos abiertos integrados con jurados jerarquizados, en los que se valore la capacidad y la idoneidad de los postulantes. La carrera administrativa deberá cumplir con:

(i) altos estándares de integridad, (ii) capacitación continua y (iii) sistemas de evaluación del desempeño. Todo ello de conformidad con la Ley Marco de regulación del Empleo Público Nacional 25.164.

  1. Desburocratizar y simplificar la normativa que rige a la Administración Pública nacional eliminando, a tal fin, toda gestión dispendiosa en protección de la dignidad de los habitantes de la Nación. Se debe promover el funcionamiento dinámico y eficaz de la gestión pública, a través de prestaciones profesionales, eficaces y de alta calidad.
  2. Ordenar y regular el Sistema de Contrataciones Públicas en un único cuerpo normativo con el objeto de lograr una contratación pública profesionalizada, estratégica, sustentable, íntegra, transparente, sujeta al control ciudadano, electrónica, eficiente y eficaz, que garantice, mediante la regla de la licitación o concurso público, la mayor concurrencia y sana competencia entre oferentes, previendo para cuando correspondiere el criterio adjudicación de valor por dinero, guardándose de no alterar disposiciones establecidas en leyes nacionales.
  3. Establecer un marco regulatorio uniforme de control, transparencia y rendición de cuentas de los fondos fiduciarios públicos, incluso los creados por ley nacional, a los fines de crear estándares de eficiencia en la gestión. Se deberán observar la presentación de informes públicos acerca del flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas, así como todas las operaciones que se realicen con fuentes y aplicaciones financieras.
  4. Reestructurar las tarifas del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar su gestión eficiente y eficaz.

TÍTULO II – REFORMA DEL ESTADO CAPÍTULO I – REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 5°.- Reorganización. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para reorganizar la Administración Pública nacional, pudiendo al efecto:

  1. Concentrar en un marco regulatorio la organización y funcionamiento interno de los organismos incluidos en los incisos a, b y d del artículo 8 de la Ley 24.156 con excepción del Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Ministerio Público, las universidades nacionales y los órganos u organismos que de estos dependan, de modo sistemático, coherente, ordenado y moderno. A ese respecto, deberán incluirse los principios de actuación y funcionamiento, los tipos y clases de órganos administrativos y entidades descentralizadas que la integran, así como su régimen jurídico.
  2. Implementar la mejora de la profesionalización de la carrera administrativa de los agentes de la Administración pública nacional, mediante un sistema de acceso y promoción en función del mérito y la obtención de logros y metas objetivas preestablecidas conforme la ley marco de regulación del empleado público nacional N°25.164 y sus normas ampliatorias y complementarias.
  3. Para centralizar, fusionar, transformar la tipicidad jurídica, reorganizar, disolver o suprimir, total o parcialmente, órganos y entidades descentralizadas creados por norma con rango de ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá remitir los correspondientes proyectos de ley a este Honorable Congreso munidos de un informe que fundamente la propuesta.

ARTÍCULO 6°.- Sistema de contrataciones públicas. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a regular y concentrar en un marco normativo claro, sintético y de fácil acceso el régimen de contrataciones aplicable a toda la Administración Pública Nacional, de conformidad con: (i) los principios, propósitos y contratos excluidos que rigen la presente ley y los previstos en los artículos 3 y 5 del Decreto N° 1023/2001; y (ii) demás disposiciones contenidas en la presente referidas a contrataciones públicas.

El mismo deberá observar los principios de transparencia, acceso a la información pública y responsabilidad y rendición de cuentas en el ejercicio de la función pública que emanan del ordenamiento vigente. A su vez, deberá garantizar la efectiva intervención de los organismos de control correspondientes.

Dicho marco normativo contendrá la regulación de los aspectos generales del régimen y la regulación específica de cada modalidad contractual. También establecerá, entre otros aspectos, procedimientos rápidos y eficaces de prevención y solución de controversias en la fase de selección del contratista estatal, como en la atinente a la celebración, ejecución y terminación de los contratos.

CAPÍTULO II – PRIVATIZACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 7°.- Las futuras declaraciones de «sujeta a privatización» de empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria estatal se realizará en todo conforme a los términos y con los efectos de la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado.

ARTÍCULO 8°.- En el plazo de 90 días de promulgada la presente, la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en coordinación con la SECRETARÍA DE EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, elaborará y hará pública una auditoría integral sobre cada una de las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria estatal, la cual contendrá al menos un informe sobre sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos. Dicho informe será remitido al Congreso Nacional y deberá ser aprobado por las comisiones permanentes correspondientes en cada una de sus Cámaras. La presentación y aprobación del informe es condición necesaria para el tratamiento de cualquier proyecto que declare “sujeta a privatización” a alguna de las empresas o sociedades referidas.

CAPÍTULO IV – CONTROL INTERNO DE LA ADMINISTRACIÓN

Se propone la incorporación de los siguientes artículos dentro del capítulo IV – Control Interno de la Administración que modifican la ley 24.156, conforme el siguiente texto:

ARTÍCULO xxxx.- Sustitúyese el artículo 116 de la Ley N° 24.156 por el siguiente:

“ARTÍCULO 116.- Créase la Auditoría General de la Nación, ente de control externo del sector público nacional, dependiente del Congreso Nacional.

El ente creado es una entidad con personería jurídica propia, e independencia funcional. A los fines de asegurar ésta, cuenta con independencia financiera.

Su estructura orgánica, sus normas básicas internas, la distribución de funciones y sus reglas básicas de funcionamiento serán establecidas por la propia Auditoría General de la Nación, de conformidad con los principios, objetivos y modalidades de control que emergen del artículo 85 de la Constitución Nacional y de las normas nacionales e internacionales predominantes en materia de auditorías gubernamentales.

Su patrimonio estará compuesto por todos los bienes que posea a la fecha de la sanción de la presente ley, los que en el futuro le asigne el Estado Nacional y los que adquiera o le sean transferidos por cualquier título o causa jurídica.”

ARTÍCULO xxxx.- Incorpórase como artículo 120 bis de la Ley N° 24.156 el siguiente: “ARTÍCULO 120 bis .- Control previo. El control de la Auditoría General de la Nación se ejercerá en forma previa sobre los contratos u otro tipo de operaciones que impliquen erogaciones o transferencia de fondos presupuestarios o extrapresupuestarios y resulten de significación económica.

A tal fin, facúltese a la Auditoría General de la Nación a fijar la modalidad y alcances de la puesta en práctica de dicho control previo, en particular, a definir y actualizar el monto económico a partir del cual resulta aplicable.

En el marco del control previo, los responsables de la entidad obligada deberán remitir a la Auditoría General de la Nación el expediente con el proyecto de acto administrativo. La Auditoría deberá dictar una resolución dentro de los QUINCE (15) días corridos de remitido el expediente. En caso de que formulase observaciones, se suspenderá el trámite de aprobación del acto. El responsable de la entidad o jurisdicción podrá optar por cumplir con las observaciones formuladas, o remitir los antecedentes al Poder Ejecutivo Nacional para que éste autorice bajo su responsabilidad la suscripción del acto. En caso de que la Auditoría no emita la resolución, se podrá continuar con el trámite del acto o contrato administrativo. La ejecución del acto que vulnere lo dispuesto en el párrafo precedente hará al funcionario responsable pasible de las sanciones previstas en los artículos 248 y 249 del Código Penal de la Nación Argentina.“

ARTÍCULO xxx.- Sustitúyese el artículo 121 de la Ley N° 24.156 por el siguiente:

“ARTÍCULO 121.- La Auditoría General de la Nación se compondrá de SIETE (7) miembros, designados cada uno como Auditor General, de acuerdo a la siguiente composición:

  1. UN (1) Presidente designado por resolución conjunta de ambas Cámaras a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
  2. TRES (3) Auditores Generales designados por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, UNO (1) propuesto por el partido político con mayor número de diputados, UNO (1) por el partido de oposición de la primera minoría y UNO (1) por el partido de oposición de la segunda minoría.
  3. TRES (3) Auditores Generales designados por el Honorable Senado de la Nación, UNO

(1) propuesto por el partido político con mayor número de senadores, UNO (1) por el partido de oposición de la primera minoría y UNO (1) por el partido de oposición de la segunda minoría.

A fin de garantizar la paridad de género, el número de Auditores del mismo sexo nunca podrá superar en más de uno a los del otro sexo.

Para ser Auditor General se requiere:

  1. Ser de nacionalidad argentina.
  2. Acreditar especialización e idoneidad en administración financiera y control.
  3. No haber desempeñado cargos electivos o partidarios.

Durarán CUATRO (4) años en el ejercicio de sus funciones. Pueden ser reelectos dos veces, en forma consecutiva o alternada.

La renovación de sus integrantes deberá realizarse simultáneamente con la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación. Si se produjera una vacante antes de que el auditor completara su mandato, quien lo reemplace sólo tendrá derecho a permanecer en el cargo hasta la próxima elección presidencial.

El mandato del Presidente de la Auditoría deberá finalizar con anterioridad a la elección presidencial si el partido político que propuso su designación pierde la condición de principal oposición legislativa. En ese caso, deberá designarse un nuevo presidente de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo siguiente, el cual permanecerá en el cargo hasta la próxima elección presidencial.”

ARTÍCULO xxxx.- Incorpórase como artículo 121 bis de la Ley N° 24.156 el siguiente:

“ARTÍCULO 121 bis. Procedimiento de designación. A los efectos de la designación de los Auditores Generales, deberá observarse el siguiente procedimiento:

  1. Se deberán publicar en el Boletín Oficial, y en por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional, los nombres y antecedentes curriculares de los candidatos propuestos por cada partido durante CINCO (5) días hábiles. Dicha publicación también deberá efectuarse en la página web de la Cámara del Congreso de la Nación de que se trate según el candidato propuesto, o de ambas en caso de que sea el candidato a Presidente del organismo.
  2. En el plazo de VEINTE (20) días hábiles a contar desde la última publicación, los candidatos deberán presentar a la Cámara del Congreso de la Nación de que se trate o a ambas si se trata del candidato a Presidente:
  • Sus antecedentes académicos y laborales.
  • Una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, de su cónyuge o conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores en los términos y condiciones que establece el artículo 6 de la Ley de Ética de la Función Pública n° 25.188 y su reglamentación.
  • Una nómina de personas jurídicas que integren o hayan integrado en los últimos OCHO

(8) años y de los clientes y contratistas que hayan tenido en el mismo plazo.

 

Cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio y desempeño. Toda la información mencionada precedentemente será de acceso público a través del sitio web de las Cámaras del Congreso de la Nación. Se recabará asimismo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y a las respectivas agencias fiscales del lugar del domicilio de los propuestos un informe que dé cuenta del estado de cumplimiento de las obligaciones impositivas, siempre preservando el secreto fiscal.

  1. Finalizado el plazo del inciso (b), se abrirá un período de recepción de apoyos e impugnaciones de VEINTE (20) días hábiles, durante el cual las organizaciones de la sociedad civil, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas, de derechos humanos y los ciudadanos en general podrán presentar las observaciones y circunstancias que estimen de interés expresar respecto de los candidatos. No se considerarán aquellas objeciones irrelevantes o que se funden en cualquier tipo de discriminación.
  2. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo plazo, las Cámaras del Congreso de la Nación podrán requerir información a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, jurídico, académico, social, político y de derechos humanos.
  3. Dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la finalización del plazo para presentar observaciones, el Congreso de la Nación, deberá convocar a una audiencia pública a los efectos de la presentación de las mismas.
  4. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia, las Cámaras en pleno decidirán si nombra a los propuestos. En caso de no realizarse la alguna designación, el partido que haya propuesto a dicho candidato deberá proponer a otra persona y se seguirá idéntico procedimiento.”

ARTÍCULO xxx.- Incorpórase como artículo 127 bis de la Ley N° 24.156 el siguiente:

“ARTÍCULO 127 bis.- Personal técnico. Los cargos técnicos de la Auditoría General deberán cubrirse por concurso público, promoviendo la profesionalización del organismo y una composición interdisciplinaria que permita la realización de auditorías integrales. El reglamento interno de la Auditoría deberá diseñar sistemas transparentes de nombramiento y remoción que garanticen la idoneidad de sus integrantes.”

CAPÍTULO V – OFICINA ANTICORRUPCIÓN

Se propone la incorporación de los siguientes artículos dentro del capítulo V – Oficina Anticorrupción, que modifican la ley 25.233, conforme el siguiente texto:

-ARTÍCULO xxx.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 25.233 por el siguiente:

“ARTÍCULO 13°.-Créase la Oficina Anticorrupción en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación, como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, con personería jurídica propia y con un régimen de autarquía funcional, administrativa, económica y financiera, que tendrá a su cargo la elaboración y coordinación de programas de lucha contra la corrupción en el sector público nacional y, en forma concurrente con la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, gozará de las competencias y atribuciones establecidas en los artículos 26, 45 y 50 de la Ley Nº 24.946”

ARTÍCULO xxx.- Incorpórase como artículo 13 bis de la Ley N° 25.233, el siguiente:

“ARTÍCULO 13 bis.- Serán requisitos para desempeñar el cargo de Titular de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, los siguientes:

  1. Ser ciudadano/a argentino/a;
  2. Poseer título universitario, sólida formación académica y antecedentes profesionales calificados en derecho, ciencias sociales o económicas;
  3. Tener TREINTA Y CINCO (35) o más años de edad;
  4. Tener, al menos, seis (6) años en el ejercicio de la profesión y práctica en temas de anticorrupción e integridad y/o en áreas que garanticen idoneidad del candidato”.

-ARTÍCULO xxx.- Incorpórase como artículo 13 quater de la Ley N° 25.233, el siguiente:

“ARTÍCULO 13° quater.- La conducción, representación y administración de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN será ejercida por un TITULAR, que durará cinco (5) años en el cargo con posibilidad de ser reelegido/a por una única vez y quien será nombrado/a y removido/a por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del Ministerio de Justicia de la Nación, con rango y jerarquía de Secretario/a, de acuerdo al siguiente procedimiento de selección:

  1. Se realizará en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación, un procedimiento público, abierto y transparente que garantice la idoneidad del candidato/a;
  2. Se publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de la persona seleccionada en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días
  3. El/la candidata/a deberá presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los del cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública 25.188 y concordantes. Además, deberá adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integre o haya integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigente, los estudios de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;
  4. Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas del/de candidato/a;
  5. Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación;
  6. Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial del inciso b) del presente artículo, presentar al Ministerio de Justicia de la Nación, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto del/de la candidata/o. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;
  7. En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior se deberá celebrar la audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días, el Ministerio de Justicia de la Nación elevará la propuesta a consideración del Poder Ejecutivo.”

CAPÍTULO VII – SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 24.- Sistemas alternativos de resolución de controversias estatales. Con el propósito de resolver de modo eficaz, económico y en plazos razonables sus conflictos con un tercero, el Estado Nacional y sus entes autárquicos podrán establecer alternativamente mecanismos de mediación, conciliación y arbitraje para la resolución de toda controversia, actual o futura, de carácter contractual o extracontractual. Con ese objeto, el Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades superiores de las entidades autárquicas están autorizadas a celebrar acuerdos y contratos de arbitraje en cualquiera de sus formas, acordar procedimientos de conciliación y mediación, y, en general, realizar los actos que resulten necesarios para poner en práctica lo dispuesto en el párrafo anterior.

El arbitraje internacional podrá tener sede en la República Argentina o en el exterior. En este último caso, la prórroga de jurisdicción deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional y por el Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 25.- Mediación. Sustitúyese el inciso c) del artículo 5º de la Ley N°

26.589 por el siguiente:

“c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte y actúen predominantemente bajo el derecho público, salvo en el caso que medie autorización expresa del particular interesado, habiéndosele informado de sus derechos y posibilidad de negarse a la instancia de mediación.”

CAPÍTULO IX- MODIFICACIONES A LA LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.549 por el siguiente: “ARTÍCULO 10.-

  1. El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.

Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA (60) días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá dar por configurado el silencio de la Administración.

  1. Cuando una norma exija una autorización u otra conformidad administrativa para que los particulares puedan llevar a cabo una determinada conducta o acto, al vencimiento del plazo previsto para resolver sin haberse dictado resolución expresa, el silencio tendrá sentido positivo.

Este inciso no será de aplicación en materia de salud pública, medio ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes de dominio público, excepto cuando la norma específica aplicable otorgue sentido positivo al silencio. La reglamentación podrá determinar otros supuestos específicos en los cuales no sea de aplicación este inciso. Configurado el silencio en sentido positivo, el interesado podrá exigir la inscripción registral, emisión de certificado o autorización correspondiente en sede administrativa.

  1. Cuando la petición hacia la Administración requiera la entrega de información de carácter público, el silencio tendrá sentido negativo tal como se prevé en el artículo 13 de la ley 27275.””

TÍTULO III – REORGANIZACIÓN ECONÓMICA

CAPÍTULO V – MEDIDAS FISCALES

Sección I. Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social.

ARTÍCULO 84.- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior:

  1. Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativa (incluye cualquier causa en trámite ante el poder judicial), en tanto el contribuyente se allane y/o desista, según corresponda, incondicionalmente por las obligaciones regularizadas; y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

El allanamiento y/o el desistimiento, según corresponda, podrá ser total o parcial. En ningún caso, dicho allanamiento y/o desistimiento podrá ser interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la obligación fiscal con relación a los períodos fiscales que no se hayan regularizados a través del presente régimen.

  1. Aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables.
  2. Aquellas obligaciones que nacieron en el marco de la Ley N° 27.605.
  3. Las obligaciones fiscales vencidas al 30 de noviembre de 2023, inclusive, incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado o no la correspondiente caducidad a dicha fecha.
  4. Toda obligación fiscal que no se encuentre expresamente excluida en el artículo 85 de la presente ley.
  5. Las multas por infracciones previstas en la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que no se determinen en función de los tributos a la importación o a la exportación, excepto la infracción de contrabando menor.

Modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales

ARTÍCULO 156.- Beneficio a contribuyentes cumplidores. Aquellos contribuyentes que hayan cumplido en tiempo y forma la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales de los períodos fiscales 2020 a 2022, inclusive, tendrán una reducción de la respectiva alícuota de dicho impuesto para los períodos fiscales 2024, 2025 y 2026.

Dicha reducción implicará que, para los períodos antes mencionados, las alícuotas del UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) y UNO COMA CINCO POR

CIENTO (1,5%) previstas en la escala del inciso b) del primer párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se vean reducidas a UNO POR CIENTO (1%) y UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%), respectivamente.

Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el contribuyente (i) no deberá haber regularizado bienes bajo las reglas de la Sección II de este Capítulo y (ii) deberá haber presentado en tiempo y forma, si estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022 y haber cancelado en su totalidad antes del 30 de noviembre de 2023 el saldo a favor del Fisco resultante en cada una de esas declaraciones juradas.

ARTÍCULO 175.- Se delega en el Poder Ejecutivo Nacional, con el objeto de estimular, en virtud de las circunstancias económicas imperantes, el desarrollo de determinados sectores siempre que no se comprometa la sostenibilidad fiscal, la facultad de reducir la alícuota de los derechos de exportación de todas aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), hasta el CERO POR CIENTO (0%). Las facultades a las que se refiere este artículo sólo podrán ser ejercidas previo informe técnico, debidamente fundado, del Ministerio de Economía. El Poder Ejecutivo Nacional podrá ejercer estas facultades hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.

ARTICULO 179.- Sustituyese el artículo 42 de la ley 27.451 por el siguiente:

“Artículo 42: El producido del impuesto establecido en el artículo 35 será distribuido en su totalidad por el Poder Ejecutivo Nacional conforme a las siguientes prioridades:

  1. Financiamiento de los programas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social: y de las prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados: ochenta y cinco por ciento (85%);
  2. Financiamiento de obras de integración socio urbana del fideicomiso Fondo de Integración Socio Urbana creado por la ley 27.453 y el decreto 819/2019: quince por ciento (15%). Dicho fondo no podrá erogar gastos administrativos por encima del 5% del total del mismo. Se priorizará la generación de nuevo suelo urbano formal y con servicios.”

ARTÍCULO 182.- Desgravación de retenciones impositivas a los cobros electrónicos en pequeños contribuyentes.

  1. Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores, deberán, con una periodicidad mensual, poner a disposición de las autoridades jurisdiccionales o interjurisdiccionales competentes, cuando así lo determinen, la información relacionada con los cobros realizados a través de los medios que administran.
  2. Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores. Sólo podrán realizar retenciones impositivas a sus clientes, cuando así lo dispongan las autoridades tributarias nacionales o locales competentes, en tanto y en cuanto los montos que procesen a cada contribuyente excedan el equivalente a TREINTA MIL (30.000) Unidades de Valor Adquisitivo mensuales. La autoridad de aplicación podrá disponer otros mecanismos de identificación de sujetos, montos y tipos de operaciones alcanzados siempre que amplíen el alcance de la exención de dichas retenciones.
  3. A los efectos de la presente:

a. Se considerarán agrupadores, agregadores y/o procesadores de medios electrónicos de pago a quienes realicen al menos una de las siguientes tareas:

  1. La adhesión de comercios o proveedores al sistema de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago.
  2. La provisión del servicio de aceptación de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago a través de plataformas o sistemas que procesan pagos o a través de terminales de punto de venta.
  3. La liquidación al receptor de pagos del importe de los pagos cobrados a través de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago.

Asimismo, la autoridad de aplicación podrá disponer la eliminación de otras retenciones o percepciones que obstaculicen el funcionamiento fluido del sistema de pagos».

CAPÍTULO VII – CONSOLIDACIÓN DE DEUDA DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

ARTÍCULO 189.- Consolídense en el Estado Nacional las tenencias de títulos de deuda pública de titularidad de las entidades del Sector Público Nacional comprendido en el artículo 8° de la Ley No. 24.156..

Sección IV – Ley N° 27.640, Biocombustibles

ARTÍCULO 281.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 1º- Artículo 1º- Apruébese el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles, que tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.”

ARTÍCULO 282.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 3º- Artículo 3º- Serán funciones de la autoridad de aplicación:

  1. Regular, administrar y fiscalizar la producción, comercialización y uso sustentable de los biocombustibles;
  2. Adecuar a los términos de la presente ley las normas que establecen las especificaciones de calidad de los biocombustibles, la seguridad de las instalaciones en las cuales estos se elaboran, mezclan y/o almacenan, y aquellas que se vinculen con el registro y/o habilitación de las empresas y/o productos;
  3. Realizar auditorías e inspecciones en las empresas e instalaciones de elaboración, almacenaje y/o mezcla de biocombustibles, a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente;
  4. Fiscalizar el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes;
  5. Hacer uso de todos los medios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización;
  6. Dictar las normas complementarias que resulten necesarias para interpretar y aclarar el presente régimen, así como también ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.
  7. Incrementar los porcentajes de mezcla obligatoria de los biocombustibles con gasoil y/o nafta y garantizar su cumplimiento, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente ley;
  8. Verificar que las asignaciones de biocombustibles para el abastecimiento de la mezcla obligatoria con combustibles fósiles se efectúen de acuerdo con lo indicado en el Artículo 13 y garantizar su cumplimiento de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente ley;
  9. Publicar los resultados de las licitaciones realizadas en el marco de la presente Ley;
  10. Denunciar ante la Autoridad Nacional de la Competencia del régimen establecido por Ley 27.442, cuando constate imperfecciones en el mercado de materias primas e insumos destinadas a la producción de biocombustibles, que tengan entidad suficiente para alterar los precios y cantidades negociadas de éstos.
  11. Establecer mecanismos de pronta compensación para los casos en que se verifiquen incumplimientos en las mezclas de los porcentajes de corte mínimo obligatorio de biocombustibles.”

ARTÍCULO 283.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 4º- A los fines de la presente ley, se entiende por biocombustible al bioetanol, al biodiésel y a cualquier otro biocombustible líquido que cumpla los requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación y cuyo origen sea agropecuario, agroindustrial y/o provenga de desechos orgánicos.

Durante los primeros 18 años tras la entrada en vigor de esta ley, los biocombustibles que se mezclen obligatoriamente con combustibles fósiles deberán ser producidos en instalaciones habilitadas y situadas en la República Argentina, utilizando materias primas nacionales “

ARTÍCULO 284.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 5º- Quienes elaboren, almacenen y/o comercialicen biocombustibles deberán registrarse y habilitarse en el Registro que se crea por la presente norma, conforme lo establezca la reglamentación.

Cuando la mezcla obligatoria de biocombustibles supere el 18%, las empresas que produzcan y/o destilen hidrocarburos estarán autorizadas a participar en el abastecimiento del volumen excedente, conforme a lo establecido por la presente ley. En ningún caso la participación de las empresas que produzcan y/o destilen hidrocarburos en el mercado de abastecimiento de la mezcla obligatoria de biocombustibles podrá ser superior al 15%.”

ARTÍCULO 285.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 8°. – El porcentaje mínimo para la mezcla obligatoria se fija conforme se indica a continuación:

El gasoil deberá́ contener un porcentaje de mezcla mínimo obligatorio, en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final, de acuerdo con el siguiente cronograma:

Fecha de inicio incremento porcentual adición de biodiesel Fecha entrada vigencia de esta ley 1° de julio 2024 1° de enero 2025 1° de junio 2025 1° de novembre de 2025 1° de abril de 2025
Porcentaje mínimo Biodiesel en gasoil (en volumen) 0% 1% 2% 3% 4% 5%

Únicamente en caso de escasez comprobada de materia prima por cualquier causa, la autoridad de aplicación podrá otorgar una exención de obligatoriedad de abastecimiento y mezcla que no podrá extenderse por más de 45 días cada año calendario.”

ARTÍCULO 285 BIS. Sustituyese el artículo 9° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“Art 9. La nafta deberá contener un porcentaje de mezcla mínimo obligatorio con bioetanol, en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final del 12 %. A partir del tercer año de la entrada en vigor de la presente ley, la autoridad de aplicación dispondrá un rango de mezclas obligatorias de bioetanol con naftas del 18% (E18) al 27% (E27), fijando el nivel de mezcla obligatoria en forma periódica en función de la oferta disponible, conforme se establece en la presente ley. Asimismo, la autoridad de aplicación autorizará en forma simultánea un mercado libre para mezclas de bioetanol con naftas en porcentajes superiores al 27%.

Únicamente en caso de escasez comprobada de materia prima por cualquier causa, la autoridad de aplicación podrá otorgar una exención de obligatoriedad de abastecimiento y mezcla que no podrá extenderse por más de 45 días cada año calendario.”

ARTÍCULO 286.- Sustitúyese el artículo 10° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 10.- Las empresas responsables de llevar a cabo las mezclas obligatorias de biocombustibles con combustibles fósiles deberán adquirir, sin excepción, la totalidad de aquellos exclusivamente de las empresas elaboradoras autorizadas a tales efectos por la autoridad de aplicación, de acuerdo a los parámetros de precio y distribución de cantidades conforme surja de lo establecido en el Artículo 13 de la presente ley.

Las empresas elaboradoras de biocombustibles que decidan llevar a cabo el abastecimiento para dichas mezclas deberán garantizar la provisión de los productos en cuestión, pudiendo la autoridad de aplicación revocar la autorización de suministro mencionada en el párrafo precedente a las empresas que incumplan con el referido compromiso de abastecimiento.”

ARTÍCULO 287. – Sustitúyese el artículo 11° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 11 – Todas las empresas elaboradoras tendrán derecho a participar en los mercados de producción y suministro de biocombustibles tanto para el mercado interno como para el de exportación. La Autoridad de Aplicación promoverá la competencia equitativa entre las empresas elaboradoras, asegurando en la normativa reglamentaria a

la presente que no se afecte la viabilidad económica de los participantes en función de su grado de integración vertical u horizontal ni por su participación en la provisión de materias primas para la elaboración de los biocombustibles ni por ningún otro factor que implique un abuso de posición dominante, y considerando la escala de producción, distancia de los centros proveedores de materia prima y de las plantas mezcladoras de combustible.

La Autoridad de Aplicación garantizará que las licitaciones para contratos de abastecimiento de biocombustibles, con las condiciones que apliquen a cada caso, se realicen conforme lo indicado en el Artículo 13 – Determinación de volúmenes y precio de la presente ley, y sean transparentes, asegurándose que el acceso a las materias primas sea en términos justos y condiciones de mercado para todos los segmentos de empresas elaboradoras.

ARTÍCULO 288.- Sustitúyese el artículo 13° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“ARTICULO 13 – Determinación de volúmenes y precio.

A los fines de pasar de un mercado regulado a uno en competencia, la determinación de volúmenes y precios será realizada a partir de la libre competencia garantizándose el acceso al mercado en términos justos para todas las empresas elaboradoras de biocombustibles que tengan su planta fabril habilitada a tal fin por la Autoridad de Aplicación, se realizará mensualmente mediante un sistema de licitaciones transparentes de acceso público en un todo de acuerdo con las condiciones que se definen para cada biocombustible.

En casos de escasez, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar una oferta excedente y excepcional por parte de uno de los dos segmentos, en caso de que sea posible, para atender el déficit de oferta del otro segmento.

El sistema de licitaciones será transparente, y tendrá acceso público para asegurar la fiabilidad del mismo. La autoridad de Aplicación será responsable de implementar y supervisar este sistema conforme a las disposiciones de la presente Ley y publicará los resultados en su página web, quedando los productores de biocombustibles comprometidos a abastecer el volumen al precio ofertado y las petroleras a comprarle ese volumen a ese precio.

Para el biodiesel:

  1. la adjudicación de volumen a cada empresa en las licitaciones no excederá el porcentaje máximo de su capacidad instalada registrada;
  2. para el corte mínimo obligatorio del 10% se llevarán a cabo licitaciones separadas: licitación segmento 1, en la que se licitarán los primeros (6,5) seis puntos y medios porcentuales de la oferta y sólo podrán ser participantes las denominadas empresas “no Integradas”, y licitación segmento 2, en la que se licitarán el resto de los puntos porcentuales necesarios para cumplir con la mezcla obligatoria y participarán las empresas «Integradas”. A los efectos de la presente ley se consideran empresas “Integradas” a aquellas que –ya sea en forma directa o indirecta a través de sus empresas controlantes y/o controladas– desarrollan actividades vinculadas con la industrialización, elaboración y/o exportación, entre otros cereales y oleaginosas, de aceite de soja.
  3. la participación en la oferta de cada una de las participantes en la licitación del segmento1 no podrá exceder el 9% del total de la demanda del mercado destinada a dicho segmento para el período correspondiente, mientras que la participación de cada participante en la oferta del segmento 2 no podrá exceder el 14% del total de la demanda del mercado para el período correspondiente. Estos topes de participación podrán modificarse por la autoridad de aplicación ante cambios en la configuración del mercado que generen faltantes de oferta recurrentes.
  4. para los porcentajes de mezcla obligatoria superiores al 10%, la Autoridad de Aplicación realizará licitaciones libres entre todos los productores habilitados a tal efecto, considerando que para cada año calendario la relación entre la producción anual propia y a façón y la capacidad anual del conjunto de empresas que producen materia prima debe ser igual a la del conjunto de las restantes empresas elaboradoras.

Para el bioetanol:

  1. la adjudicación de volumen a cada empresa en las licitaciones no excederá el porcentaje máximo de su capacidad instalada;
  2. para el corte mínimo obligatorio del 12%, se llevarán a cabo licitaciones separadas, de manera de asegurar la atención de las cantidades demandadas en cada periodo, una para el bioetanol de caña de azúcar y otra para el bioetanol de maíz, en las que el bioetanol elaborado en base a caña de azúcar tendrá 6 (seis) puntos porcentuales de la oferta y el elaborado en base a maíz 6 (seis) puntos porcentuales de la oferta, compitiendo en todos los casos, los elaboradores de cada segmento entre sí, siempre que tengan plantas fabriles habilitadas por la Autoridad de Aplicación.
  3. Para los porcentajes de mezclas superiores al 12% la Autoridad de Aplicación realizará licitaciones libres entre todos los productores habilitados a tal efecto.

ARTÍCULO 289.- Sustituyese el artículo 21° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:

“Artículo 21.- Establécese que, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán derogadas las leyes 23.287, 26.093 y 26.334, y toda la normativa reglamentaria de las mismas.

La Autoridad de Aplicación deberá dictar la normativa que reglamente el sistema único de licitaciones conforme lo determinado en el Articulo 13. Determinación de volúmenes y precio, y dar inicio a las licitaciones en un plazo máximo de 90 días corridos a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Hasta tanto la determinación de volúmenes y precio se realizará conforme la normativa que se encuentre vigente.”

ARTÍCULO 289 BIS. Deróganse los artículos 6°, 12°, 14°, 15°, 16°, 17° y 23° de la Ley N° 27.640.

TÍTULO IV- SEGURIDAD

CAPÍTULO I – Organización de las Manifestaciones

Artículo 300 – Dejase establecido que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán legislar, en el ámbito de su jurisdicción y competencias, para garantizar el derecho a manifestarse.

TÍTULO V – JUSTICIA

Se propone la incorporación de los siguientes artículos dentro del título V- Justicia que modifican la ley 24.515, conforme el siguiente texto:

ARTÍCULO xxx: Modifícase el artículo 8 de la ley 24.515 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8º.- El/la Presidente/a y Vicepresidente/a serán designados/as por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de ambas cámaras del Congreso de la Nación previo concurso público de oposición y antecedentes, abierto y transparente que garantice la idoneidad de los/as candidatos/as y la participación ciudadana.”

ARTÍCULO xxx.- Incorpórase el artículo 8 bis a la ley 24.515, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8 bis.- Requisitos e incompatibilidades:

Los/as candidatos/as a presidente/a y vicepresidente/a propuestos/as deben contar con reconocida trayectoria en la lucha por los derechos humanos, contra la discriminación, la xenofobia y el racismo.

No podrán haber desempeñado cargos electivos o partidarios en los últimos cinco (5) años previos a la postulación.

El ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial.”

ARTÍCULO xxx:.- Incorpórase el artículo 8 ter a la ley 24.515, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8 ter.- Duración de mandato. El/la Presidente/a y vicepresidente/a durarán cinco

(5) años en sus cargos con posibilidad de ser reelegidos/as por una única vez, siguiendo el mecanismo de designación previsto en el artículo 8.-

ARTÍCULO xxx.- Incorpórase el artículo 8 quater a la ley 24.515, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8 quater.- Cese. Causales. El/la presidente/a y vicepresidente/a cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

  1. Por renuncia;
  2. Por vencimiento del plazo de su mandato;
  3. Por incapacidad sobreviniente o muerte;
  4. Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
  5. Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.

ARTÍCULO xxx.- Modifícase el artículo 9 de la ley 24.515 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 9º.- Los siete (7) directores se distribuyen de la siguiente manera: Dos (2) directores representantes del Poder Ejecutivo Nacional, los cuales serán nombrados por el Ministerio del Interior y por el Ministerio de Justicia, respectivamente;

Dos (2) directores representantes de la Cámara de Diputados de la Nación a propuesta de los respectivos bloques: uno designado por el bloque con mayor representación legislativa y el otro por la primera minoría.

Los tres (3) directores restantes serán representantes de Organizaciones no Gubernamentales que cuenten con reconocida trayectoria en la lucha por los derechos humanos, contra la discriminación, la xenofobia y el racismo y se encuentren incorporadas en un registro especial público que confeccionará el Ministerio del Interior, conforme establezca la reglamentación.

Serán designados por el Ministerio del Interior a propuesta de las Organizaciones no Gubernamentales inscritas en el Registro previsto en este artículo y que resulten sorteadas.

Los representantes de la Cámara de Diputados y de Organizaciones no Gubernamentales durarán dos (2) años en sus cargos y no podrán tener mandatos consecutivos.

ARTÍCULO xxxx.- El Poder Ejecutivo Nacional designará, previo envio de terna por este Congreso Nacional, a los Directores del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.515, sus modificatorias y complementarias, en el plazo de 90 días contados desde la publicación de la presente ley en el Boletin Oficial.

CAPÍTULO VIII – LEY DE DEPÓSITOS JUDICIALES DE LOS TRIBUNALES NACIONALES Y FEDERALES EN EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. (Ley N° 26.764)

ARTÍCULO 359.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 26.764 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los depósitos judiciales de los tribunales nacionales y federales de todo el país se efectuarán en un banco, a elección de los tribunales, que sea un ente autárquico del Estado nacional, provincial o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en donde dichos estados tengan participación accionaria. Los mismos podrán ser denominados en moneda extranjera o en moneda local. El Banco Central de la República Argentina podrá determinar las condiciones que las entidades deberán respetar para dichos depósitos.

Los depósitos judiciales de los tribunales nacionales y federales que hasta esa fecha se encuentren depositados en una institución se adecuarán a este régimen.

El Juez interviniente de acuerdo con los participantes en la causa, y a iniciativa de cada uno de ellos, podrán optar por depositar en otra institución financiera.”

CAPÍTULO IX – REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

ARTÍCULO 361.- Apruébase el Convenio interjurisdiccional de transferencia progresiva de facultades y funciones del Registro de la Propiedad Inmueble (RPI) en todas las materias no federales entre el Estado nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscrito por el presidente de la Nación y el jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fecha 19 de enero de 2017.

Se propone la incorporación de los siguientes artículos dentro del capítulo IX- Registro de la Propiedad Inmueble, conforme el siguiente texto:

ARTÍCULO. xxxx- El Ministerio de Justicia mantiene las competencias federales y de interés nacional del Registro de la Propiedad Inmueble (RPI), objeto del presente Capítulo y del convenio aprobado por el artículo 361 de ésta ley, y los sucesivos que se celebren en su cumplimiento, que no sean transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPÍTULO X – TRASPASO DE LA JUSTICIA NACIONAL

Se propone la incorporación de los siguientes artículos dentro del capítulo X- Traspaso de la Justicia Nacional, conforme el siguiente texto:

ARTÍCULO xxx.- Apruébase el convenio interjurisdiccional de transferencia progresiva de la justicia nacional ordinaria penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suscrito el 19 de enero de 2017 entre el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTÍCULO xxx.- Instrúyese al PODER EJECUTIVO NACIONAL a impulsar todos los actos y suscribir los Acuerdos que sean necesarios para que se efectivice la transferencia de la JUSTICIA NACIONAL no contemplada en el artículo anterior a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en un plazo máximo de TRES (3) años.

CAPÍTULO X – INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, conforme el siguiente texto:

ARTÍCULO 378– Apruébase el convenio entre el Estado nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de transferencia progresiva de facultades y funciones de la Inspección General de Justicia (IGJ) en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscrito por el presidente de la Nación y el jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fecha 19 de enero de 2017.

ARTÍCULO xxx– El Ministerio de Justicia mantiene las competencias federales y de interés nacional de la Inspección General de Justicia (IGJ), objeto del convenio aprobado por el artículo anterior, y los sucesivos que se celebren en su cumplimiento, que no sean transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO . xxx– Derógase el artículo 10 de la ley 24.588.

ARTÍCULO xxx.- Cumplidos en su totalidad los términos y condiciones del convenio, la ley

22.315 quedará derogada. Hasta tanto ello ocurra, el ministro de Justicia podrá disponer respecto de la ley 22.315 en todo cuanto hace a la organización funcional de registros y direcciones que permanezcan bajo la órbita del Estado nacional.

CAPÍTULO – JUICIO POR JURADOS EN MATERIA PENAL

Se propone la incorporación del siguiente capitulo – Juicio por Jurado, conforme el siguiente texto:

TITULO I NORMAS GENERALES

ARTÍCULO xxx.- OBJETO.

Este Capítulo tiene por objeto establecer el juicio por jurados en el ámbito de la administración de justicia federal, en cumplimiento de los artículos 24, 75 incisos 12, 118 y 126 de la Constitución Nacional. La actuación de los juicios criminales ordinarios que fija esta ley se hará en la misma jurisdicción donde se hubiere cometido el delito. ARTÍCULO xxx.- COMPETENCIA.

Serán obligatoriamente juzgados por jurados todos los delitos que en el Código Penal y las leyes complementarias tengan prevista una pena máxima en abstracto mayor a los cinco (5) años de prisión o reclusión, y los que con ellos concurran según las reglas de los artículos 54 y 55 de ese código, siempre que deban ser juzgados simultáneamente con aquéllos.

La competencia del tribunal de jurados debe determinarse con la calificación que corresponda a los hechos por los que proceda la acusación contra una persona solicitada por el Ministerio Público Fiscal y/o la querella, y serán de su conocimiento dichos delitos aun cuando se tratase de sus figuras tentadas.

ARTÍCULO xxx.- INTEGRACIÓN DEL JURADO.

El jurado estará integrado en todos los casos por doce (12) miembros titulares y como mínimo por dos (2) suplentes y será dirigido por un juez.

El juez podrá ordenar que haya más suplentes de acuerdo a la complejidad del caso o la posible extensión temporal del juicio lo aconsejen.

El panel de jurados titulares y suplentes deberá estar obligatoriamente integrado por mujeres y hombres en partes iguales. El sexo será determinado por el que figure en su Documento Nacional de Identidad.

Una vez clausurada la investigación preparatoria, se designará al juez que estará a cargo en forma exclusiva del juicio y de la audiencia de preparación del mismo.

ARTÍCULO xxx.- JURISDICCIÓN. CAMBIO.

Los juicios por jurados deben realizarse en la circunscripción judicial en que se hubiera cometido el hecho y deben ser videograbados íntegramente bajo pena de nulidad, salvo la deliberación. Los jurados deben pertenecer a la lista de la Provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde el hecho fuera juzgado.

Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado y mediante decisión fundada en audiencia pública, que el juicio se lleve a cabo en una diferencia circunscripción judicial, lo cual se determinará en sorteo público. ARTÍCULO xxx.- CRIMEN CONTRA EL DERECHO DE GENTES.

Cuando el crimen se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el juicio por jurados se celebrará ante el juez que resulte sorteado del colegio de jueces federales de juicio con asiento en la Capital Federal de la Nación y ante jurados sorteados del padrón de esa misma jurisdicción.

ARTÍCULO xxx.- ESTABLECIMIENTO DEL JUICIO POR JURADOSLas normas establecidas en esta Ley constituyen el establecimiento y reglamentación del juicio por jurados clásico de acuerdo a lo previsto en el artículo 75º inciso 12° de la Constitución Nacional y como tal rige en todo el territorio de la Nación como presupuestos mínimos de la institución, sin perjuicio del ejercicio de las facultades constitucionales de las Provincias que podrán adoptar las normas complementarias y reglamentarias y ampliar la competencia o disponer una más plural integración del jurado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1°, 5°, 121 y 126 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO xxx.- FUNCIÓN DEL JURADO Y DEL JUEZ.

El Jurado delibera sobre la prueba y determina la culpabilidad o no culpabilidad, o la no culpabilidad por razón de inimputabilidad del acusado en relación al hecho o los hechos y al delito o grado del mismo por el cual éste debe responder. Para que el jurado pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, los miembros del jurado deben ser obligatoriamente instruidos sobre el derecho sustantivo aplicable por el magistrado que preside el proceso acerca del delito principal imputado y de los delitos menores incluidos en él.

ARTÍCULO xxx.- VEREDICTO DEL JURADO. ROL DE LAS INSTRUCCIONES DEL JUEZ.

El jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, de acuerdo a la prueba exclusivamente producida en el juicio y sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del juez al jurado, el requerimiento de acusación del imputado y el registro íntegro y obligatorio del juicio en taquigrafía, audio y/o video constituyen plena y suficiente base para el control de la decisión.

Las instrucciones impartidas por el juez deben estar redactadas de manera de permitir que el público y, en especial, el acusado, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones.

ARTÍCULO 9°.- PRESUNCION DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE.

En materia penal, la culpabilidad del acusado debe establecerse más allá de la duda razonable. El juez instruirá obligatoriamente al jurado que se presumirá inocente al acusado mientras no se pruebe lo contrario y, en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad, sólo podrá condenarse por el delito de menor gravedad.

ARTÍCULO 10.- LIBERTAD DE CONCIENCIA DEL JURADO. PROHIBICIÓN DE REPRESALIAS.

El jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier amenaza por sus decisiones. La regla del secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos a penalidad alguna por sus veredictos, a menos que aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron corrompidos por vía de cohecho.

El contenido textual de este artículo formará parte obligatoria de las instrucciones del juez al jurado.

ARTÍCULO 11.- AUDIENCIA DE ADMISIÓN Y DESCUBRIMIENTO DE EVIDENCIAS. ESTIPULACIONES.

La etapa preparatoria del debate con jurados se regirá por las reglas previstas en esta ley de jurados y supletoriamente por las dispuestas en el Código Procesal Penal Federal.

En ella se tratarán especialmente la admisibilidad o exclusión probatoria y las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva.

Esta audiencia será dirigida obligatoriamente por el juez que intervendrá en el juicio, cuyo nombre se sorteará, previamente, por la Oficina en presencia de las partes.

TITULO II

DE LAS CONDICIONES PARA SER JURADO

ARTÍCULO 12.- DERECHO. CARGA PÚBLICA.

La función de jurado constituye un derecho y una carga pública de los ciudadanos en condiciones de prestarla. Los requisitos para serlo y los supuestos en que podrán ser excluidos serán solo los establecidos taxativamente en la presente ley.

ARTÍCULO 13.- REQUISITOS. Para ser jurado se requiere:

  1. Ser argentino, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados,
  2. Tener entre 18 y 70 años de edad;
  3. Saber leer, escribir, hablar y comprender el idioma nacional;
  4. Contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos;
  5. Tener domicilio conocido;
  6. Tener una residencia inmediata no inferior a dos (2) años en la circunscripción judicial.

ARTÍCULO 14.- INHABILIDADES.

Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:

  1. Quienes no tengan aptitud física o psíquica suficiente o presenten una disminución sensorial que les impida el desempeño de la función;
  2. Los quebrados no rehabilitados.
  3. Los condenados a una pena privativa de libertad, hasta (10) años después de agotada la pena, los condenados a pena de multa o inhabilitación, hasta tres (3) años después de agotada la pena y los condenados por delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo o que lo fueran en orden a los delitos previstos en los arts. 245 y 275 del Código Penal de la Nación, hasta dos (2) años después de agotada la pena.
  4. Los incluidos en el registro de alimentantes morosos.
  5. Los que hayan servido como jurado durante los tres años inmediatamente anteriores a la designación.
  6. El presidente y vicepresidente de la Nación, los gobernadores y vicegobernadores de las provincias.
  7. Intendentes y concejales; jefe y vicejefe de gobierno y legisladores de la ciudad de Buenos Aires.
  8. El jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios, subsecretarios y directores de los Poderes Ejecutivos de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
  9. Los legisladores y funcionarios de los Poderes Legislativos de la Nación y de las provincias.
  10. Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
  11. Los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad nacionales, provinciales y municipales, en actividad.
  12. Los abogados, escribanos y procuradores matriculados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal.
  13. Los ministros de un culto religioso reconocido.
  14. Los vocales de la Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo de la Nación titular y los defensores adjuntos, y similares de jurisdicción provincial y municipal y de la ciudad de Buenos Aires.
  15. Quienes ocupen cargos directivos en un partido político o sindicato legalmente reconocido;
  16. El Fiscal de Estado, el Contador General, el titular de la oficina Anticorrupción, otros funcionarios de igual rango; el presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia y sus similares en los municipios.

ARTÍCULO 15.- EXCUSACIÓN. CUANDO PODRÁN SER EXCUSADOS.

El postulante a jurado deberá excusarse por las mismas causales establecidas para los jueces según el Código Procesal Penal Federal y las que establezca esta ley. Todas estas causales serán interpretadas por el juez de manera restrictiva.

El juez no podrá excusar a nadie de servir como jurado por motivo trivial, ni por inconvenientes o molestias en sus negocios, sino exclusivamente en caso de que corriera peligro de grave daño o ruina su propiedad, o la propiedad bajo su custodia, o exigiere su ausencia el estado de su salud o la enfermedad o muerte de algún miembro de su familia o algún relevante interés comunitario o, si así lo solicitaren, a los mayores de 70 años de edad al momento de cumplir la función.

El juez, a petición del ciudadano, podrá dispensar del servicio de jurado:

  1. A toda mujer madre lactante de una persona menor de veinticuatro (24) meses;
  2. A quienes se hayan desempeñado como jurados titulares en los tres años anteriores al día de su nueva designación;
  3. A quienes manifiestamente sean incompetentes para la función.

TÍTULO III

FORMACIÓN, PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LAS LISTAS DE JURADOS

ARTÍCULO 16.- OFICINA CENTRAL DE JURADOS POPULARES

Crease la Oficina Central de Jurados (OfiCeJ) en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que tendrá a su cargo la coordinación de los equipos profesionales en cada una de las oficinas judiciales que la Corte disponga, mediante las siguientes funciones, sin perjuicio de otras funciones que determine dicho Tribunal:

  1. Desarrollo del material informativo para los jurados.
  2. Desarrollo de protocolos y formularios tipo
  3. Capacitación a Oficinas y funcionarios
  4. Actividades de sensibilización a jurados y ciudadanía.
  5. Desarrollo de sitio web informativo
  6. Recepción y canalización de consultas de ciudadanos y potenciales jurados
  7. Desarrollo sistema de gestión de información y estadísticas.
  8. Elaboración de informes de gestión y funcionamiento del sistema de juicio por jurados y difusión de los mismos.
  9. Elaboración de un registro central de jurados que hubieren intervenido efectivamente como jurados titulares.

Los equipos profesionales en cada una de las Oficinas Judiciales que la Corte disponga tendrán a su cargo las siguientes funciones, sin perjuicio de otras funciones que disponga dicho Tribunal:

    1. Notificar a los jurados sorteados y requerir las declaraciones juradas.
    2. Realizar la depuración de la lista anual de jurados con base en la información recogida de las declaraciones juradas y toda otra información pertinente a estos fines.
    3. Recepcionar y canalizar consultas de los potenciales jurados.
    4. Intervenir en la programación de las audiencias correspondientes a los juicios por jurados y en los sorteos de los candidatos para la audiencia del voir dire y para la conformación del jurado definitivo.
    5. Realizar la logística de los juicios por jurados, especialmente en lo que respecta al contacto y convocatoria de los jurados, los pago por retribuciones y gastos, alimentación y atención de los jurados en general, etc.

La OfiCeJ y equipos profesionales de las Oficinas Judiciales se integrarán con profesionales del perfil de las ciencias de la administración y las ciencias sociales en general, no pudiendo en ningún caso conformarse mayoritariamente por profesionales del derecho.

ARTÍCULO 17.- CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE JURADOS

El sorteo de jurados se realizará sobre la base del último padrón electoral, en audiencia pública a la cual se invitará a las organizaciones y entidades vinculadas al quehacer jurídico y a las autoridades de los poderes del Estado, debiendo asegurar la publicidad y transparencia del acto mediante su difusión en vivo por redes sociales y otros medios En coordinación y con la asistencia de la Cámara Nacional Electoral, y la Lotería Nacional u otros organismos públicos, la OfiCeJ confeccionará el padrón de Jurados a razón de por lo menos dos jurados por cada mil (1000) electores registrados en el padrón nacional actualizado, correspondiente a cada una de las circunscripciones judiciales .

Las listas de jurados serán conformadas a razón de una (1) por provincia, y una para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y podrá ser divididas según las diferentes circunscripciones en que se halle organizada jurisdicción conforme la legislación local. La lista de cada circunscripción judicial nunca podrá ser inferior a mil (1000) personas, extraída por sorteo en audiencia pública del padrón electoral.

Las listas se confeccionarán por orden alfabético, expresando el nombre de cada persona, documento de identidad, su domicilio, y demás datos que permitan su rápida localización.

ARTÍCULO 18.- EXHIBICIÓN DE LA LISTA.

Las listas sólo con las terminaciones de los documentos nacionales de identidad, serán puestas a disposición de los ciudadanos por treinta días.

El listado de las terminaciones de los documentos nacionales de identidad se dará a los diarios y demás medios de información para su publicación y se fijará en todos los lugares que cada jurisdicción estime adecuados para la su máxima difusión, especialmente entre las comunidades rurales. Se difundirán por todos los medios.

ARTÍCULO 19.- NOTIFICACIÓN. CONTENIDO. Y DEPURACIÓN.

Por medio de la OfiCeJ, los equipos profesionales en cada una de las oficinas judiciales que la Corte disponga, procederán a notificar en sus respectivos domicilios a cada ciudadano de la lista respectiva, haciéndole conocer que ha sido designado para desempeñarse como jurado y podrá ser llamado a integrar los tribunales de esa circunscripción que se constituyan durante ese período; se les comunicará, también mediante una nota explicativa cuyo tenor será determinada por la autoridad de aplicación, el carácter de carga pública y el derecho a ser jurado, los requisitos, las incompatibilidades, inhabilidades, motivos de excusación y de recusación con trascripción íntegra de los artículos pertinentes.

Se adjuntará una declaración jurada proforma con los datos necesarios para que cada oficina proceda a la depuración de los listados de acuerdo a las exigencias de esta ley.

TITULO IV

DE LAS OBSERVACIONES Y RECLAMACIONES. DEPURACIÓN

ARTÍCULO 20.- PLAZO Y FORMA.

Las observaciones a la lista por errores materiales, reclamaciones por incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de los ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se encuentren en condiciones a tal efecto podrán ser presentadas, desde el inicio del plazo de exhibición de padrones hasta los cinco (5) días posteriores a su vencimiento, ante la OfiCeJ, quién junto a los equipos de profesionales en las oficinas judiciales procederá a la depuración definitiva de la lista de cada circunscripción judicial

Las observaciones y reclamaciones deben hacerse por escrito o vía electrónica o digital, sin otra formalidad que la identificación de quien la realiza y los fundamentos. Las resoluciones de la OfiCeJ, respecto de la depuración, inclusión o exclusión de las listas son irrevisables, pero ninguna eliminación o corrección podrá hacerse sin previa citación de la persona afectada para ser oída ante la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 21.- LISTAS DEPURADAS. VIGENCIA.

Las listas deberán quedar depuradas y confeccionadas antes del quince (15) de noviembre de cada año. Los listados deberán publicarse electrónicamente en el Boletín Oficial de la Nación y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá prorrogar la vigencia de los listados por un máximo de hasta dos años, cuando exista un número suficiente de jurados para atender las necesidades de cobertura.

TITULO V

DEL LIBRO DE JURADOS

ARTÍCULO 22.- REGISTRO. CONSERVACIÓN.

Las listas definitivas serán incluidas en un libro que se denominará “libro de jurados” a ser conservado en la OfiCeJ bajo su responsabilidad, debiéndose asegurar su inviolabilidad cualquiera sea el tipo de soporte.

TÍTULO VI

DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO POR JURADOS.

ARTÍCULO 23.- AUDIENCIAS DE ADMISIÓN Y DESCUBRIMIENTO DE LAS EVIDENCIAS PREPARATORIAS DEL JUICIO POR JURADOS.

Vencido el plazo de los actos conclusivos, la oficina judicial de cada circunscripción sorteará en presencia de las partes el nombre del juez penal que presidirá el debate y que obligatoriamente realizará las audiencias de admisión y descubrimiento de las evidencias preparatorias al mismo. También sorteará el nombre de dos jueces penales que intervendrán únicamente en etapa etapa preliminar, en caso de que se impugnen las decisiones tomadas sobre la admisibilidad o exclusión de las pruebas.

Estas audiencias se llevarán a cabo según las reglas del debate público, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y de su defensor, y de los demás intervinientes constituidos en el procedimiento y se registrará íntegramente en audio y/o video o taquigrafía. Se desarrollarán oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.

La incomparecencia de la parte querellante, debidamente notificada implica abandono de la persecución penal y el procedimiento seguirá su curso sin su intervención posterior.

Si se hubiere solicitado, el juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba o del procedimiento abreviado. También se resolverán las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes y la unión o separación de juicios.

En estas audiencias se discutirán también el contenido de las instrucciones finales a impartir al jurado.

ARTÍCULO 24.- CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.

La procedencia de los medios de prueba será evaluada por el juez conforme los criterios de relevancia, confiabilidad y no introducción de información prejuiciosa. Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación.

Las pruebas de las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección se presentarán y se decidirán en la audiencia de cesura posterior al juicio.

El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándose comprobado en el auto de apertura.

El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.

Cuando se oponga una defensa de coartada, o por causa de inimputabilidad, el abogado defensor estará obligado a indicarla en esta audiencia preliminar a fin de permitir la prueba de refutación de la contraparte, quien tendrá hasta 60 días para hacerlo. El juez controlará estrictamente estos plazos.

ARTÍCULO 25.- MODOS DE RESOLUCIÓN

A los efectos de lo dispuesto en el punto 1, se entenderá por prueba pertinente aquélla que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal prueba y que está acorde con las teorías del caso de las partes. También será prueba pertinente aquella que sirva para impugnar o reforzar la credibilidad de otro medio de prueba. Si el juez tiene dudas sobre la pertinencia de la prueba, la declarará admisible. A efectos de lo dispuesto en el punto 2, la evidencia pertinente puede ser declarada inadmisible cuando su valor probatorio quede sustancialmente superado por cualquiera de estos factores: a) riesgo de causar perjuicio indebido, b) riesgo de causar confusión, c) riesgo de causar desorientación al jurado, d) dilación indebida de los procedimientos y e) presentación innecesaria de prueba acumulativa.

ARTÍCULO 26.- ESTIPULACIONES PROBATORIAS

En las audiencias de admisión y descubrimiento de las pruebas, las partes podrán acordar estipulaciones probatorias. El juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia de derechos constitucionales y/o convencionales. El juez tendrá un rol activo en esta audiencia en intentar estipulaciones de las partes para agilizar el juicio y evitar la pérdida de tiempo.

Tales acuerdos tendrán como efecto que las partes acepten como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y serán puestos en conocimiento del jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente y conforme las instrucciones del juez. Lo mismo sucederá con las convenciones probatorias sobre hechos notorios o no controvertidos.

Las pruebas de las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección se presentarán y se decidirán en la audiencia de cesura posterior al juicio.

ARTÍCULO 27.- PRUEBA. DECISIÓN DEL JUEZ.

Si las partes consideran que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de admisión y descubrimiento es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial.

El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes.

El juez penal resolverá en la misma audiencia todas las cuestiones planteadas. Podrá prorrogar, motivadamente, la decisión hasta tres días como máximo.

ARTÍCULO 28.- REVISIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE LA PRUEBA

La decisión del juez que admita o que rechace un medio de prueba podrá ser protestada o pedir ser revisada por la parte agraviada. Dicha protesta o revisión será resuelta por dos jueces penales que hayan sido sorteados al efecto al momento de sortearse al juez director del juicio.

La decisión de los jueces revisores sobre la incidencia de prueba cuestionada es irrecurrible y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme las disposiciones del código procesal penal.

Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso sobre este punto.

ARTÍCULO 29.- DÍA Y HORA DE LA AUDIENCIA DE SELECCIÓN DE JURADOS (VOIR DIRE).

Al término de esta audiencia pública, el juez penal comunicará oralmente la fecha de la audiencia para seleccionar a los jurados, lo cual valdrá como notificación fehaciente a todos los intervinientes y al equipo profesional de la Oficina Judicial para preparar el sorteo de los jurados.

Título VII

DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE JURADOS

ARTÍCULO 30.- SORTEO. LISTA PARA CADA JUICIO.

Dentro de las noventa y seis (96) horas de finalizada la última audiencia de admisión y descubrimiento de las evidencias preparatoria del juicio, el equipo profesional de la Oficina Judicial confeccionará por sorteo, en audiencia pública y en presencia de las partes, una lista de potenciales jurados compuesta por un número de entre 24 (veinticuatro) y 48 (cuarenta y ocho) ciudadanos, o más según lo decida el juez por la naturaleza del caso, divididos en mitades por género, según el que figure en el Documento Nacional de Identidad, para integrar el tribunal de jurados correspondiente para cada juicio.

El sorteo se concretará por medio del sistema que establezca la reglamentación, el cual será público.

La lista de jurados para el Juicio se integrará en partes iguales por mujeres y hombres, con los catorce (14) primeros que surjan del sorteo, asumiendo los doce (12) primeros como titulares y los dos últimos como suplentes. El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones con causa.

Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo. En supuestos en que se agotara la lista correspondiente por excusaciones, recusaciones u otras causas, podrá recurrirse a las listas de las demás circunscripciones a los fines de integrar el tribunal de jurados.

Las identidades de los potenciales jurados sorteados no podrán ser reveladas hasta siete días antes de la audiencia de selección de jurados.

En casos que involucren criminalidad organizada o aparatos de poder, el juez podrá ordenar excepcionalmente que no se revele la identidad de los jurados con anterioridad a la audiencia.

ARTÍCULO 31.- CITACIÓN DE LOS JURADOS.

Cumplido el sorteo, el equipo profesional responsable en la Oficina Judicial citará a los jurados designados para integrar el tribunal a la audiencia de voir dire para la selección de jurados. La notificación deberá incluir las causales numeradas en esta ley para excusarse como jurado y se les harán saber las sanciones previstas para el caso de inasistencias o falseamiento de la verdad.

ARTÍCULO 32.- AUDIENCIA DE VOIR DIRE PARA LA SELECCIÓN DE JURADOS.

Cuando deba integrarse el tribunal de jurados, el juez convocará a los intervinientes a una audiencia de selección de jurados a la cual serán citados todos los ciudadanos sorteados para integrarlo, según las listas que proporcione el equipo profesional responsable en la Oficina Judicial.

ARTÍCULO 33.- POTENCIALES JURADOS. JURAMENTO PRELIMINAR Y EXAMEN.

Las recusaciones y excusaciones que correspondieren respecto al juez y al jurado se regirán por las normas del Código Procesal Penal Federal y por las específicas de esta ley.

La audiencia se desarrollará de la siguiente manera:

  1. Los potenciales jurados deberán prestar juramento, individual o colectivamente según dispusiera el juez, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que se les hicieran en relación con su capacidad para actuar como jurado.
  2. Las partes podrán acordar o solicitar al juez que, antes de comenzar la audiencia, autorice que los potenciales jurados completen por escrito los cuestionarios de preguntas con información relevante a fin de agilizar el trámite de la audiencia de selección de jurados.
  3. Una vez en la audiencia, las partes podrán formular preguntas a los potenciales jurados sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. La audiencia será dirigida por el juez, que moderará las preguntas. El juez también podrá examinar y formular a los potenciales jurados preguntas pertinentes a su capacidad para actuar.

ARTÍCULO 34.- RECUSACIÓN; OPORTUNIDAD

La recusación podrá ser con causa o sin causa. Sólo podrá realizarse antes de que el jurado preste juramento para juzgar el caso el juez podrá, por justa causa, permitir la recusación después de dicho juramento y antes de la presentación de la prueba.

ARTÍCULO 35.- RECUSACIONES. ORDEN.

El orden de las recusaciones a los potenciales jurados será el siguiente:

  1. Con causa de la defensa.
  2. Con causa del acusador.
  3. Sin causa del acusador.
  4. Sin causa de la defensa.

ARTÍCULO 36.- RECUSACIONES CON CAUSA. FUNDAMENTOS.

La recusación con causa de un jurado podrá fundarse en las causales previstas por el Código Procesal Penal Federal para los jueces profesionales, y por alguno de los siguientes fundamentos:

  1. Que no es elegible para actuar como tal.
  2. Que tiene parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el acusado, su abogado, el fiscal, con la persona que se alega agraviada o con aquélla cuya denuncia motivó la causa.
  3. Que tiene con el acusado o con la persona que se alega agraviadas relaciones de tutor y pupilo, de abogado y cliente, de patrón y empleado, o de propietario e inquilino; que es parte contraria al acusado en una causa civil, o que lo ha acusado o ha sido acusado por él en un proceso criminal.
  4. Que ha actuado en un jurado que ha juzgado a otra persona por los mismos hechos que motivan la acusación, o ha pertenecido a otro jurado que juzgó la misma causa, o que tiene conocimiento personal de hechos esenciales en la causa.
  5. Que no puede juzgar la causa con completa imparcialidad.

ARTÍCULO 37.- RECUSACIÓN CON CAUSA. EXENCIÓN DEL SERVICIO.

Hallarse exento del servicio de jurado no constituirá motivo de recusación y sí un privilegio de la persona exenta.

ARTÍCULO 38.- RECUSACIONES. NÚMERO. DISCRIMINACIÓN.

Cada una de las partes tendrá derecho a recusar sin causa a cuatro (4) jurados. Las partes pueden recusar con causa de manera ilimitada.

Las recusaciones no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase.

ARTÍCULO 39.- PLURALIDAD DE PARTES.

En caso de existir multiplicidad de partes, acusadores y acusados procurarán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que recusan sin causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden formular la recusación.

El juez garantizará que cada una de las partes pueda recusar sin causa, al menos, a dos

(2) jurados, manteniendo siempre la misma cantidad de recusaciones sin causa entre acusación y defensa.

ARTÍCULO 40.- RESOLUCIÓN DEL JUEZ

El juez excluirá a los recusados sin causa y resolverá las recusaciones con causa inmediatamente. Contra su decisión, sólo cabrá la revocatoria. La misma equivaldrá como protesta a los fines del recurso contra la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 41.- SORTEO FINAL. FECHA DEL JUICIO.

Concluido el examen, serán designados formalmente los jurados titulares y suplentes requeridos según el caso. Si el número de jurados, debido a las recusaciones, resulta insuficiente, quedarán designados aquellos que no fueron recusados o cuya recusación fue rechazada, y la audiencia de designación proseguirá con la citación de un número de ciudadanos suficiente para completar la integración.

La audiencia finalizará una vez integrado definitivamente el panel de jurados. El juicio podrá comenzar inmediatamente. De no ser así, el juez procederá, en coordinación con el equipo profesional responsable de la Oficina Judicial, a anunciar allí mismo el lugar, el día y la hora de iniciación del debate, que no podrá extenderse más allá de los tres (3) días. El anuncio de la fecha, hora y lugar valdrá como notificación fehaciente para los jurados titulares y suplentes y las partes.

ARTÍCULO 42.- AUDIENCIA ESPECÍFICA. CONSTITUCIÓN. COMPROMISO SOLEMNE.

Integrado definitivamente el tribunal, el juez penal informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, los deberes y responsabilidades del cargo, las consecuencias de su incumplimiento, y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño. Además, los advertirá que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa con nadie ni tomar contacto con las partes. Seguidamente, indagará sobre los inconvenientes prácticos que, eventualmente pudieran tener para cumplir su función; les notificará del régimen de gastos previsto en la ley y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos empleadores de los jurados, en su caso, sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto.

ARTÍCULO 43.- RECUSACIÓN. CAUSAL SOBREVINIENTE.

Si con posterioridad a la audiencia de selección de jurados sugieren causales que pudieran dar lugar a recusación o excusación de un jurado, la misma se regirá por las normas de esta ley.

La invocación y acreditación de la causal de recusación o excusación deberá formularse dentro de los dos (2) días de conocerse los motivos en que se funda, bajo apercibimiento de considerar consentida la permanencia del jurado.

ARTÍCULO 44.- SUPLENTES.

Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigados o por cualquier otra circunstancia el juez estimare que el debate puede verse afectado en su desarrollo o prolongarse por más de dos (2) días, podrá convocar a la audiencia de voir dire, con control adecuado de las partes, a un número mayor de jurados a que lo presencien íntegramente para el caso de que fuere necesario reemplazar a alguna de las personas que sean jurados titulares.

Un jurado suplente que no reemplaza a un jurado titular queda libre de toda obligación a partir del momento en que el jurado titular se retira para las deliberaciones, salvo que el juez en su sana discreción considere necesario el reemplazo de alguno de los jurados titulares dada la envergadura o complejidad del juicio. En estos casos, el juez le ordenará al jurado que deberán recomenzar las deliberaciones desde el inicio.

TÍTULO VIII

DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL JURADO

ARTÍCULO 45.- DEBER DE INFORMACIÓN.

Los jurados deberán comunicar al equipo profesional responsable de la Oficina Judicial

los cambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar el tribunal del jurado o constituya una causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 46.- ALOJAMIENTO ESPECIAL. VIÁTICOS.

Si circunstancias del caso excepcionalmente lo requieran, de oficio o a pedido de parte, el juez podrá disponer que los integrantes del jurado no mantengan contacto con terceros o con medios de comunicación durante todo el curso del juicio, disponiendo el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos pertinentes.

ARTÍCULO 47.- CONSERVACIÓN DEL CARGO. EMPLEADORES.

Los empleadores públicos o privados deben conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como potenciales jurados, jurados titulares o suplentes, y mantener sus privilegios y derechos laborales correspondientes como si hubieran seguido prestando servicios en su forma habitual durante ese lapso.

No podrá reducirse su remuneración o considerarse inasistencia, o de alguna forma afectar económicamente sus ingresos totales bajo ninguna circunstancia, bajo apercibimiento de considerar retención indebida de ingresos de naturaleza alimentaria, susceptible de sanción administrativa por la presente ley y según la ley penal.

ARTÍCULO 48.- REMUNERACIÓN.

Las personas que sean designadas como integrantes de jurados titulares y suplentes serán remuneradas por la labor desempeñada inmediatamente luego de finalizado el juicio, si así lo solicitaren, con la suma de un cuarto (1/4) de UMA por cada día de trabajo desempeñado, incluyendo el voir dire.

Si el juicio se prolongase por más de 7 días, se abonará a partir de allí la mitad. Todas las personas que integren el jurado tendrán derecho al reconocimiento de los gastos de movilidad, alojamiento y viáticos, si así correspondieren, y si así lo solicitaren, que serán cubiertos por el Poder Judicial de la Nación o resarcido inmediatamente contra entrega de los comprobantes jurídicamente válidos. Cuando sea el caso, el tribunal arbitrará las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado y sus viáticos.

ARTÍCULO 49.- INMUNIDADES.

Desde la audiencia de selección de jurados prevista en esta ley, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.

ARTÍCULO 50.- DESOBEDIENCIA.

Las personas que resulten designadas para integrar un jurado y en forma maliciosa se nieguen a comparecer a la audiencia de debate, serán nuevamente notificadas bajo apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa de hasta un máximo de hasta 30 UMA.

ARTÍCULO 51.- MAL DESEMPEÑO.

El jurado que resulte designado, si no tuviera una causal de excusación, deberá aceptar el cargo bajo apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa de hasta un máximo de hasta 30 UMA.

TÍTULO IX

REGLAS DURANTE EL JUICIO

ARTÍCULO 52.- FACULTADES DEL JUEZ TECNICO.

El debate será dirigido por el juez que resulte designado, quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina del Código Procesal Penal Federal. El juez o jueza vestirá toga negra y usará un martillo para abrir y cerrar las sesiones o cuando resuelva una incidencia.

ARTÍCULO 53.- UBICACIÓN EN LA SALA.

Los intervinientes en el debate público con jurados se dispondrán del siguiente modo en la sala de audiencias: el juez se ubicará en el estrado del centro; quienes depongan se sentarán al costado del juez y de cara al público; el jurado se ubicará tras una baranda de madera, al costado del juez y del estrado del testigo, de modo que pueda ver y escuchar claramente a quienes deban deponer; las partes se ubicarán de espaldas al público y frente al juez. Toda vez que las partes deseen acercarse al estrado durante los interrogatorios, deberán pedir permiso al juez.

ARTÍCULO 54.- JURAMENTO DEL JURADO.

Los jurados titulares y los suplentes prestarán juramento solemne ante el juez, bajo pena de nulidad. Los jurados se pondrán de pie y el secretario pronunciará la siguiente fórmula: “¿Prometéis en vuestra calidad de jurados, en nombre del pueblo argentino, examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, de acuerdo a la prueba producida y observando la Constitución de la Nación y las leyes vigentes?”, a lo cual se responderá con un “Sí, prometo”. Realizada la promesa se declarará abierto el juicio.

Los jurados suplentes deberán estar presentes en todo el desarrollo del debate, y hasta el momento en que el jurado titular se retire para las deliberaciones o después si el juez lo dispone sin perjuicio que el juez le instruirá que sus deberes como jurado subsisten hasta tanto el jurado haya emitido su veredicto.

Cuando alguno de los jurados titulares fuera apartado por excusación o recusación posterior, lo reemplazará uno de los jurados suplentes, quien será designado mediante sorteo que efectuará el juez en presencia de las partes.

ARTÍCULO 55.- INSTRUCCIONES INICIALES.

Luego de ello, o inmediatamente después del juramento de ley, el Juez impartirá al jurado las instrucciones iniciales, explicándoles cómo se desarrolla un juicio, qué es prueba y qué no lo es, por cuáles delitos se juzga al acusado/a y los principios constitucionales fundamentales que deberán observar, especialmente el alcance del estándar probatorio de más allá de duda razonable. También les advertirá que, al finalizar el debate, les impartirá instrucciones finales con la explicación precisa de los delitos y de las cuestiones jurídicas a resolver.

ARTÍCULO 56.- ALEGATOS DE APERTURA. TEORÍAS DEL CASO.

Una vez abierto el debate tras el juramento del jurado, el o la jueza advertirá a la persona imputada sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder. Luego solicitará a las partes que hagan sus alegatos de apertura y expongan sus teorías del caso. La parte acusadora iniciará su alegato, expresando oralmente ante el jurado la naturaleza del delito que intenta probar, señalando con precisión el o los hechos por el que acusan, las circunstancias en que se cometió el hecho y los principales medios de prueba de que pretende valerse para justificar la acusación.

Seguidamente, se le requerirá a la defensa que explique su línea de defensa y los principales medios de prueba en su apoyo.

ARTÍCULO 57.- DESARROLLO DEL DEBATE. DECISIONES SOBRE LA PRUEBA.

Expuestos los alegatos de apertura con los argumentos de la acusación y defensa, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta de la acusación o sobre la que haya acuerdo con la defensa. Si durante el transcurso del juicio, las partes plantean alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el o la jueza ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma.

Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el o la jueza ordenará que los abogados se acerquen al estrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabación obligatoria de la misma en ambos casos.

ARTÍCULO 58.- REGLAS PARA EL EXAMEN DE TESTIGOS Y PERITOS EN JUICIOS POR JURADOS.

Las personas que sean testigos, peritos o intérpretes prestarán juramento de decir verdad ante el juez o jueza y el jurado, y deberán declarar en lenguaje claro, sencillo. Si fuera necesario exponer fórmulas químicas o físicas, o cálculos deberá siempre graficarse con ejemplos.

Serán interrogadas primeramente en examen directo por la parte que las propuso, quien no podrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas, salvo en la acreditación inicial del testigo o perito o cuando se trate de un testigo devenido hostil hacia la parte que lo propuso y el juez o la jueza así lo haya estimado.

Seguidamente quedarán sujetos al contraexamen de las otras partes intervinientes, quienes podrán efectuar preguntas sugestivas.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente a quien declare.

No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, pero se admitirá el redirecto cuando fuere indispensable para considerar información novedosa, o sorpresiva o maliciosa, que no hubiera podido ser consultada en el examen directo.

Serán aplicables de manera supletoria las normas del Código Procesal Penal Federal.

ARTÍCULO 59.- OBJECIONES. Las partes pueden objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El juez debe hacer lugar de inmediato al planteo si es manifiesta la inadmisibilidad o decidir en el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El juez debe procurar que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios.

ARTÍCULO 60.- DECLARACIONES PREVIAS: Cuando es necesario para demostrar o superar contradicciones o es indispensable para ayudar la memoria del/la testigo o perito, puede ser confrontado con las declaraciones previas prestadas. Se considera declaración previa cualquier manifestación dada con anterioridad al juicio, incluida la declaración del imputado en la etapa investigativa, pero nunca pueden ser presentadas ni valoradas en el juicio como prueba.

ARTÍCULO 61.- ACREDITACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales o cualquier otra prueba material sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el o la Jueza resolverá en el acto. Sólo luego de la acreditación podrán utilizarse los mismos durante el juicio.

ARTÍCULO 62.- TESTIMONIOS DE OÍDAS. PROHIBICIÓN.

No se admitirá la declaración en juicio de ninguna persona como testigo que no declare sobre los hechos personalmente percibidos por sus sentidos, sino que lo haga sobre manifestaciones de otras personas, o sobre un rumor público. Será considerado testimonio de oídas, y no se admitirá en el debate, ninguna prueba sobre la cual las partes no puedan ejercer su derecho a formular un contraexamen para evaluar su credibilidad y valor probatorio.

Por excepción, podrá admitirse un testimonio de oídas cuando quien declare lo haga sobre dichos de la persona acusada vinculados al hecho o cuando su propósito sea confrontar las declaraciones de un/a testigo directo que declaró previamente en el juicio. En este último caso, el juez o jueza instruirá al jurado que esa declaración de oídas no es válida para acreditar el hecho o la culpabilidad de la persona acusada, sino sólo para evaluar la credibilidad de quien declaró previamente como testigo directo.

ARTÍCULO 63.- PROHIBICIÓN DE INTERROGAR.

El juez o jueza y las personas que integren el jurado popular no podrán bajo ningún concepto formular preguntas a quienes comparezcan a declarar al juicio, en cualquier carácter.

El incumplimiento de esta prohibición constituirá falta grave y motivo de sanción o multa que no podrá exceder de treinta (30) UMA.

ARTÍCULO 64.- ORALIDAD. EXCEPCIONES.

La prueba deberá producirse íntegramente en la audiencia de juicio, así como las pericias deberán presentarse de forma tal que puedan ser gráficamente repasadas, en lenguaje sencillo.

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que la o las defensas exijan la reproducción cuando sea posible.

Los anticipos jurisdiccionales de prueba serán grabados en video para que el jurado los aprecie.

Salvo las situaciones expuestas, toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.

ARTÍCULO 65.- ACTUACIONES FUERA DE LA SALA DE AUDIENCIAS.

Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia del jurado o, se dispondrá la filmación íntegra de la totalidad de lo ocurrido durante su producción, con el fin de su posterior exhibición al jurado en la sala de audiencia al continuarse con el debate público.

ARTÍCULO 66.- CONTINUIDAD.

Las audiencias de debate se realizarán con estricta continuidad, en jornada completa y en días consecutivos. Asimismo, se deberá evitar cualquier tipo de demora o dilación.

El juez o jueza deberá arbitrar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente. Su inobservancia lo hará incurrir en falta grave.

ARTÍCULO 67.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR PRESIONES E IRREGULARIDADES.

Las personas que integren el Jurado tendrán la obligación de denunciar ante el juez o jueza por escrito, o a través de quien presida el jurado popular, o de quien sea responsable de la Oficina de Gestión Judicial; y aún en forma anónima, sobre cualquier

tipo de irregularidad, presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido o que hubiese recibido otra persona del jurado que integra, según tenga referencia, para emitir un voto en un sentido determinado. Esta obligación deberá incluirse en los instructivos que se dispongan.

Ante una denuncia de esta naturaleza, se correrá vista inmediata a las partes, y si reviste la necesidad de instrucción podrá ser motivo de remplazos, siempre y cuando no se haya puesto en peligro el desarrollo del juicio en cuyo caso deberá realizarse un nuevo juicio, cesando la intervención del jurado, si correspondiere y el juez o jueza director/a.

TÍTULO X

CLAUSURA DEL DEBATE, INSTRUCCIONES; DELIBERACIÓN Y VEREDICTO

ARTÍCULO 68.- CIERRE DEL DEBATE. REGLAS ÉTICAS DE LOS ABOGADOS.

El jurado deberá valorar las pruebas exclusivamente rendidas en el juicio público que se le sometan. Finalizada la prueba, las partes harán sus alegatos de clausura ante el jurado. Durante todo el juicio, pero especialmente en los alegatos de apertura y de clausura, las partes no podrán dar fe por ellas mismas de la credibilidad de los testigos, ni darán sus opiniones personales sobre el caso, ni harán comentarios sobre prueba excluida o no admitida en el juicio, ni podrán alterar la ley o los derechos de las partes que el juez explicará en las instrucciones, ni intentarán exhortar al jurado o juez a que decidan el caso por fuera de la ley y/o de la prueba producida en el debate.

El juez podrá aplicar a las partes infractoras las sanciones disciplinarias o multas procesales de hasta cien (100) UMA.

En último término, el juez le dará la última palabra a la persona acusada y cerrará el debate.

ARTÍCULO 69.- ELABORACIÓN DE LAS INSTRUCCIONES.

Una vez clausurado el debate, el juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones y sus propuestas de veredicto, redactadas en un lenguaje claro y sencillo.

Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Tras escuchar a las partes, el juez decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados y confeccionará el o los formularios con las distintas propuestas de veredicto respecto de cada imputado. Este formulario deberá obligatoriamente ser utilizado por el jurado.

Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Los abogados podrán anticipar antes del juicio sus propuestas de instrucciones y de veredicto, presentándolas por escrito, entregando copia al juez y los abogados de las demás partes. El juez podrá, en su sana discreción y preferentemente a fin de no perder tiempo, discutir y confeccionar con las partes las instrucciones y los formularios de veredicto durante las audiencias de admisión y descubrimiento de evidencias o en cualquier otra audiencia que fije para ese propósito antes del debate o en los recesos del mismo.

Esta audiencia será registrada íntegramente en taquigrafía o audio y/o video, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 70.- CONTENIDO DE LAS INSTRUCCIONES FINALES.

El juez hará ingresar al jurado a la sala de juicio para impartir verbalmente las instrucciones. Primero le explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito a cada jurado junto con las instrucciones, les explicará cómo se confecciona el o los formularios con las propuestas de veredicto y les informará que deberán intentar pronunciar un veredicto unánime en sesión secreta y continua. Les dirá también que, en algún momento de sus deliberaciones, deberán elegir un portavoz.

ARTÍCULO 71.- EXPLICACIÓN DEL DERECHO.

El juez le explicará al jurado en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar la existencia del hecho y su autoría más allá de toda duda razonable. Les hará saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, les explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente podrán considerar la prueba producida en el juicio.

Explicará el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los delitos menores incluidos en él, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un lenguaje claro y sencillo.

Les explicará también que deberán ponderar la prueba con imparcialidad y libres de estereotipos y prejuicios de género sobre la víctima o la persona acusada si esa es la clase de delito que se juzga.

Finalmente, les hará saber el contenido del artículo 10° de esta Ley de Juicio por jurados.

ARTÍCULO 72.- PROHIBICIÓN.

El juez no podrá efectuar en las instrucciones, bajo pena de nulidad, un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio.

Ni el juez ni las partes podrán plantear al jurado interrogantes de ninguna clase para que éste delibere sobre ellos o los responda. Toda clase de veredicto especial o veredicto general con interrogatorios está prohibida en materia penal. La violación de esta prohibición acarreará la nulidad del acto.

ARTÍCULO 73.- CUSTODIA DEL JURADO.

Durante el transcurso del juicio, y antes de la deliberación, el juez permitirá que los jurados se separen y continúen con su vida normal. También podrá disponer, excepcionalmente, que queden bajo la custodia del oficial asignado para ello. En ambos supuestos, el juez siempre deberá advertirles que es su deber no conversar entre sí ni con otra persona, acerca de ningún particular relacionado con el proceso, ni formar o expresar juicio alguno sobre el mismo, hasta que la causa hubiere sido sometida definitivamente a su deliberación.

ARTÍCULO 74.- JURAMENTO DEL OFICIAL DE CUSTODIA.

Al retirarse el jurado a deliberar, el oficial de custodia deberá prestar juramento, de mantener a los jurados juntos en el sitio destinado por el juez para sus deliberaciones.

  1. No permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el jurado o con cualquiera de sus miembros.
  2. No comunicarse él mismo con el jurado o cualquiera de sus miembros acerca de ningún particular relacionado con el proceso.

El oficial de custodia deberá pertenecer preferentemente al personal judicial.

ARTÍCULO 75.- DELIBERACION. USO DE EVIDENCIA DEL JURADO. INTÉRPRETES.

Al retirarse a deliberar, el jurado tendrá a su disposición, bajo guarda del oficial de custodia, la totalidad de la prueba material y documental que se hubiera admitido como prueba en la audiencia, la cual le será entregada cuando lo requieran a los fines de la deliberación

Bajo pena de nulidad, nadie fuera de los jurados titulares podrá ingresar al recinto de las deliberaciones, salvo que algún integrante del jurado sea una persona con discapacidad y precise de un intérprete para asistirlo durante ellas, el cual se limitará exclusivamente a cumplir con esa función y a guardar absoluto secreto.

ARTÍCULO 76.- REGRESO A SALA A SOLICITUD DEL JURADO.

Después de que el jurado se hubiere retirado a deliberar, si se suscitare cualquier desacuerdo o duda imposible de despejar entre sus miembros con respecto a las instrucciones, a la prueba, o desearen ser informados acerca de algún punto de derecho que surja de la causa, deberán requerir al oficial de custodia que los conduzca a la sala de debate. Antes de ello, enviarán por escrito su duda al juez, para que éste tenga tiempo de consultar con las partes el procedimiento a seguir. Una vez en la sala, la información solicitada les será dada previa notificación al fiscal y al acusado o su abogado.

ARTÍCULO 77.- REGRESO A SALA A INSTANCIAS DEL JUEZ.

Después de haberse retirado el jurado a deliberar, el juez podrá ordenarle que vuelva a la sala de debate con el fin de corregir cualquier instrucción errónea o para darle instrucciones adicionales. Tales instrucciones le serán dadas solamente después de haberse notificado al acusador, al acusado o a su abogado de la decisión del juez de corregir o ampliar sus instrucciones al jurado.

ARTÍCULO 78.- DELIBERACIÓN; TRIBUNAL CONSTITUIDO. DURACIÓN. HORARIOS y FINES DE SEMANA Y FERIADOS.

Mientras el jurado estuviere deliberando, el tribunal quedará constituido a los efectos de entender en cualquier incidente relacionado con la causa sometida a decisión del jurado. Ninguna deliberación durará menos de dos horas.

A un jurado no se le puede exigir que delibere después del horario normal de trabajo, salvo que el juez, tras consultas con las partes y los propios jurados, determine que las deliberaciones prolongadas o su continuidad en fines de semana o feriados no imponen una indebida severidad sobre los jurados, y que son necesarias para el interés de la justicia.

ARTÍCULO 79.- DISOLUCIÓN.

El juez podrá ordenar la disolución del jurado antes del veredicto si después de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere imposible la continuación del proceso a consecuencia de la enfermedad grave o muerte de hasta dos de los miembros del jurado o sobreviniere cualquier otra circunstancia que les impidiera permanecer reunidos.

En caso de no contar con suplentes disponibles, excepcionalmente el juez podrá admitir el veredicto unánime de los once o diez jurados restantes. En este caso, el juez siempre deberá comprobar el veredicto.

Si el jurado fuere disuelto por estos motivos, la causa podrá ser juzgada nuevamente.

ARTÍCULO 80.- RENDICIÓN DEL VEREDICTO.

El jurado acordará la mejor manera de ordenar las deliberaciones y de llevar a cabo las votaciones.

Si deciden votar con boletas individuales, serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ella personas ajenas al jurado. Después de que el jurado se hubiere puesto de acuerdo sobre el veredicto, el o los formularios finales entregados por el juez serán completados, firmados y datados por el portavoz en presencia de todo el jurado. Luego regresará el jurado en pleno a la sala de sesiones bajo la custodia del oficial para su anuncio en corte abierta.

ARTÍCULO 81.- FORMA DEL VEREDICTO. UNANIMIDAD.

El veredicto será unánime y declarará al acusado «no culpable», «no culpable por razón de inimputabilidad» o “culpable”, sin ningún tipo de aclaración o aditamento.

Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos inferiores necesariamente incluidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado.

Habrá un formulario de veredicto por cada hecho y por cada acusado para un mejor orden de las deliberaciones y las votaciones.

ARTÍCULO 82.- PRONUNCIAMIENTO DEL VEREDICTO.

Para pronunciar el veredicto, se observará el siguiente procedimiento bajo pena de nulidad. Una vez presentes en la sala de audiencias todas las partes y la totalidad del jurado, el juez le preguntará en voz alta al portavoz del jurado si han llegado a un veredicto. En caso afirmativo, le ordenará que lo lea en voz alta.

ARTÍCULO 83.- VEREDICTO DE CULPABILIDAD POR UN DELITO INFERIOR.

El jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa, bajo las instrucciones impartidas por el juez.

ARTÍCULO 84.- RECONSIDERACION DE VEREDICTO DEFECTUOSO.

Si el veredicto fuere tan defectuoso que el juez no pudiere determinar la intención del jurado de absolver o condenar al acusado por el delito bajo el cual el acusado pudiera ser condenado de acuerdo con la acusación, o no pudiere determinar en qué hecho o hechos

el jurado quiso absolver o condenar al acusado, el juez, previa opinión de las partes, podrá instruir al jurado para que reconsidere dicho veredicto y exprese claramente su intención. Pero si el jurado persistiere en rendir el veredicto defectuoso, tal veredicto será aceptado, y el juez dictará un fallo absolutorio.

ARTÍCULO 85.- VEREDICTO PARCIAL.

    1. Múltiples acusados: Si existieren múltiples acusados, el jurado podrá rendir un veredicto en cualquier momento de sus deliberaciones respecto de aquel acusado por el que hayan llegado a un acuerdo unánime.
    2. Múltiples hechos: Si el jurado no pudiera acordar en todos los hechos imputados respecto de cada acusado, podrá rendir un veredicto respecto de aquéllos hechos en los cuales haya llegado a un acuerdo unánime.

ARTÍCULO 86.- COMPROBACION DEL VEREDICTO.

Cuando el jurado hubiere rendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a instancias del propio juez, tal veredicto podrá ser comprobado en cuanto a cada miembro del jurado de manera individual.

Si la comprobación reflejare la voluntad unánime del jurado, el juez aceptará el veredicto y lo registrará. Si como resultado de esta comprobación se determinare que el veredicto no fue rendido de manera unánime, se le ordenará al mismo retirarse a continuar sus deliberaciones.

ARTÍCULO 87.- NUEVO JUICIO.

Si el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo racional de deliberación, el juicio se declarará estancado y podrá juzgarse nuevamente ante otro jurado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Previamente, el juez y las partes procurarán acordar todas las medidas necesarias que permitan asistir al jurado para superar el estancamiento, tales como la reapertura de cierto punto de prueba, nuevos argumentos o alegatos de las partes o una nueva instrucción del juez.

A ese fin, el juez, con acuerdo de las partes, podrá preguntarle al jurado si desean poner en su conocimiento mediante breve nota escrita el o los puntos que les impiden acordar, sin revelar ningún aspecto o detalle de las deliberaciones ni del número de votos a favor de una u otra postura.

ARTÍCULO 88.- NUEVO JUICIO. PROCEDIMIENTO.

Cuando el jurado no alcanzaré la unanimidad en un plazo racional de deliberación, el presidente del jurado hará saber tal circunstancia al juez o también el juez, con consulta a las partes, podrá interrumpir las deliberaciones y llamar al jurado a la sala. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez determinará el curso a seguir, conforme lo acordado previamente con las partes para asistir al jurado a lograr la unanimidad según el artículo anterior. Si no hubiere acuerdo, el juez impartirá una nueva instrucción al jurado para que vuelvan a deliberar y tratar las cuestiones controvertidas. Si el jurado continuase sin alcanzar la unanimidad, se lo declarará estancado y el juez le preguntará al acusador si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación.

En caso negativo, el juez absolverá inmediatamente al acusado.

En caso afirmativo, el juez procederá a la disolución del jurado y se dispondrá la realización de un nuevo juicio con otro jurado.

Si el segundo jurado también se declarase estancado, el juez absolverá al acusado.

ARTÍCULO 89.- VEREDICTO ABSOLUTORIO. IRRECURRIBILIDAD.

El veredicto de no culpabilidad será obligatorio para el juez y hará cosa juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra del acusado. Contra el veredicto de no culpabilidad y la sentencia absolutoria correspondiente, no se admitirá recurso alguno, salvo que la acusación demuestre fehacientemente que el veredicto de no culpabilidad fue producto del soborno, o de los delitos de coacción agravados, o secuestros extorsivos u otras graves intimidaciones que ejercieron una coacción sobre una persona integrante del jurado, que hubiesen determinado el veredicto absolutorio.

Tampoco se admitirá recurso alguno contra la sentencia absolutoria dictada por el juez ante un jurado estancado.

ARTÍCULO 90.- RESERVA DE OPINIÓN. REGLA DEL SECRETO.

Los miembros del jurado están obligados a mantener en todo momento en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las declaraciones realizadas, las opiniones expresadas, los argumentos esgrimidos y/o los votos emitidos por los miembros de un jurado en el curso de sus deliberaciones son inadmisibles en cualquier procedimiento legal. En particular, los jurados no pueden ser obligados a exteriorizar o a testificar sobre el efecto de nada de aquello que haya influido en su mente o en la de los otros jurados, en sus emociones o en sus decisiones finales.

Sin embargo, un miembro del jurado podrá testificar sobre si se presentó a la consideración del Jurado materia impropia y ajena a la deliberación de éste; o si hubo alguna influencia o presión externa para tratar de influir en alguna persona del jurado; o si hubo un error al anotar el veredicto en el formulario.

El incumplimiento de dicha obligación los hará pasibles de una multa de hasta 30 UMA.

ARTÍCULO 91.- PROCEDIMIENTO POSTERIOR. AUDIENCIA DE CESURA OBLIGATORIA.

Leído y comprobado el veredicto, el juez declarará disuelto el jurado liberando de sus funciones a sus miembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera:

      1. Si el veredicto del jurado fuere de no culpabilidad, dictará de inmediato y oralmente la absolución del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata libertad, de todo lo cual quedará constancia en el registro.
      2. Si el veredicto fuere de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, el debate continuará en la fecha de una nueva convocatoria no superior a los 10 días que fijará el juez, con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección.

TITULO XI

DEL CONTROL DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 92.- SENTENCIA.

La sentencia se ajustará a las reglas del Código Procesal Penal Federal, con la siguiente modificación: en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados, la culpabilidad del imputado y la calificación legal, contendrá la requisitoria de elevación a juicio del acusador, la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones legales aplicables al caso y el veredicto del jurado.

ARTÍCULO 93.- IMPUGNACIÓN.

Serán aplicables las reglas generales de la impugnación de las sentencias condenatorias o las que impongan una medida de seguridad que prevé el Código Procesal Penal Federal.

Sin embargo, constituirán motivos específicos para su interposición:

  1. La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros;
  2. La arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;
  3. Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión;
  4. Cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate.
  5. Sólo a pedido del acusado, el tribunal revisor podrá dejar sin efecto cualquier sentencia condenatoria o que imponga una medida de seguridad derivada del veredicto del jurado y ordenar un nuevo juicio si el interés de la justicia así lo requiere.

ARTÍCULO 94: Procedimiento en Impugnación. Audiencia pública.

Cuando se deba revisar la condena o medida de seguridad tras el veredicto de un jurado, se convocará a una audiencia pública de impugnación ante los jueces revisores que deban intervenir y que se desarrollará obligatoriamente del modo en que sigue:

  1. Cada parte tendrá estrictamente quince (15) minutos para exponer su caso, sin excepciones y una réplica de cinco (5) minutos. Cuando la audiencia se celebre ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cada parte podrá tener un máximo de veinticinco (25) minutos, sin excepciones y una réplica de cinco (5) minutos.
  2. Los jueces podrán hacerles preguntas a los litigantes para extraer información útil para la toma de decisión, para requerirles precisiones sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales y para aclarar sus dudas;
  3. Los jueces podrán, en su sana discreción, anunciar en la misma audiencia la parte resolutiva del pronunciamiento tras su deliberación o diferirlo por escrito en el plazo legal;
  4. Las audiencias serán públicas, videograbadas y/o transmitidas en vivo para garantizar la máxima transparencia y publicidad.

La audiencia se celebrará con las partes, quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de los motivos ya invocados. En caso de incomparecencia injustificada del recurrente, se lo tendrá por desistido del recurso.

Si excepcionalmente se ha requerido prueba, quien la haya ofrecido tomará a su cargo la presentación de ella en la audiencia. De ser necesario, se requerirá el auxilio de la fuerza pública. Regirán en lo pertinente las reglas del juicio oral previstas en esta ley.

TITULO XII NORMAS OPERATIVAS

ARTÍCULO 94.- VIGENCIA.

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma inmediata en las jurisdicciones en las cuales se hubiera implementado el Código Procesal Penal Federal, para todos aquellos procesos que a la fecha de sanción de la presente ley aún no se hubiera concluido la investigación preparatoria.

La OfiCeJ procederá en forma inmediata a realizar los sorteos correspondientes a esas jurisdicciones.

La reglamentación regulará la implementación y aplicación progresiva en las nuevas jurisdicciones en las cuales se implemente el Código Procesal Penal Federal.

En el plazo de tres años, desde la sanción de la presente ley, regirá en todas las jurisdicciones del País, aun cuando el Código Procesal Penal Federal aun no hubiera sido implementado, rigiendo desde ese momento las normas reguladoras del juicio oral.

ARTÍCULO 95.- ADHESIÓN.

Esta Capítulo de juicio por jurados regirá exclusivamente para la jurisdicción federal. No obstante, aquellas provincias que hasta la fecha no hayan dictado sus leyes de jurados provinciales, o aquellas que las poseen pero quieran actualizarlas, podrán adherirse a la presente ley para su aplicación en el territorio provincial.

ARTÍCULO 96.- SORTEO.

Dentro de los seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente ley, la OfiCeJ procederá a efectuar el correspondiente sorteo en audiencia pública para confeccionar los listados de ciudadanos detallados en esta ley en las jurisdicciones que correspondan, en la forma que complementariamente establezca la reglamentación. El resultado del sorteo será inmediatamente remitido a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines previstos en esta ley.

El Ministerio de Justicia de la Nación organizará en todo el país acciones de divulgación a fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función de jurado.

El Consejo de la Magistratura organizará la capacitación de agentes y funcionarios/as judiciales en litigación adversarial ante jurados, en instrucciones al jurado y hará los convenios necesarios con universidades y organizaciones especializadas para la realización de investigaciones empíricas sobre el funcionamiento del sistema de jurados.

ARTÍCULO 97.- ACCESO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

Sin perjuicio de las facultades del Juez, los medios de comunicación podrán estar presentes durante las audiencias de juicio por jurados, e informar y transmitir al público sobre lo que allí suceda.

Durante el desarrollo del juicio no podrán tomarse registros audiovisuales o gráficos de ningún tipo de los miembros del jurado. El juzgado velará por el cumplimiento estricto de esta prohibición.

ARTÍCULO 98.- APLICACIÓN COMPLEMENTARIA.

En caso de conflictos de interpretación, esta ley tendrá supremacía respecto al CPP Federal. En lo restante, se aplicará y resolver por las normas del código.

TÍTULO VI – CAPITAL HUMANO CAPÍTULO I – NIÑEZ Y FAMILIA CAPÍTULO II – EDUCACIÓN

ARTÍCULO 385.- Incorpóranse como incisos j) y k) del artículo 76 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, que estarán redactados de la siguiente manera:

“j) Establecer las bases mínimas para la evaluación de los docentes que se incorporen a la docencia mediante un examen que certifique las capacidades y conocimientos adquiridos. La evaluación periódica será una condición y posibilitará la percepción de suplementos salariales a la actividad docente.

k) Desarrollar y participar de la ejecución de las evaluaciones de las capacidades y conocimientos de los docentes cada 5 (CINCO) años, a partir de bases mínimas definidas y acordadas en el marco del Consejo Federal de Educación.”

ARTÍCULO 386.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:

“ARTICULO 78.- La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del sistema de formación docente y la implementación del proceso de acreditación y registro de los institutos superiores de formación docente, así como de la homologación y registro nacional de títulos y certificaciones.

Asimismo, en relación con la carrera docente, se establecerá un sistema de acreditación y evaluación con estándares acordados en el Consejo Federal de Educación.”

ARTÍCULO 388.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:

“ARTICULO 95.- Son objeto de información y evaluación las principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción, sobreedad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación.

Todos los alumnos deberán ser evaluados con una periodicidad no mayor a dos años en las áreas que determine la autoridad de aplicación. Con la finalidad de analizar el proceso de enseñanza-aprendizaje, el Estado Nacional tomará un examen censal al finalizar los estudios de educación secundaria, que mida los aprendizajes adquiridos y las capacidades desarrolladas. El alumno tendrá derecho a conocer y recibir una certificación del resultado. Dicho examen no será condicionante para la prosecución de los estudios del egresado evaluado..”

ARTÍCULO 389.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 26.206 por el siguiente: “ARTÍCULO 97.- La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano y las jurisdicciones educativas promoverán la transparencia en el uso de los datos e indicadores a fin de contribuir a la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de las escuelas, los docentes y los alumnos en el marco de la legislación vigente en la materia. Los padres y los docentes tendrán acceso a la información que les permita tomar decisiones a fin de mejorar la educación de sus hijos y alumnos.

La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, con acuerdo del Consejo Federal de Educación, reglamentará en el mínimo plazo posible, el funcionamiento del

SINIDE, con el objetivo de obtener información completa, actualizada y digital sobre el sistema educativo nacional.”

ARTÍCULO 390.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 26.206, de Educación nacional, por el siguiente:

“ARTÍCULO 109.- Los estudios a distancia para jóvenes y adultos sólo pueden impartirse a partir del ciclo orientado del nivel secundario. Los estudios híbridos podrán desarrollarse a partir del segundo ciclo del nivel primario en las distintas modalidades educativas, siempre de forma adicional a la educación presencial obligatoria mínima de cada año y modalidad, para materias extraprogramáticas o situaciones excepcionales que impidan el desarrollo curricular de forma presencial. Estas alternativas y su implementación serán reguladas en el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Educación.”

Sección II – Financiamiento de la Educación

ARTÍCULO 391.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 26.075 por el siguiente: “ARTÍCULO 10 — El Consejo Federal de Educación, en el marco de la normativa vigente, acordará las condiciones básicas referidas a: a) aspectos laborales, b) calendario educativo y c) carrera docente. Además, el Consejo Federal de Educación -en consulta con los Ministerios de Economía nacional, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires y también con el asesoramiento de una comisión del Consejo Federal de Inversiones, nombrada a esos efectos- acordará el salario mínimo docente junto con la representación nacional de los gremios docentes y con las entidades representativas de las instituciones de la educación pública de gestión privada. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Consejo Federal de Educación laudará respecto de los puntos en controversia. Cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires definirán o acordarán según corresponda las condiciones laborales, el calendario escolar, la escala salarial y la carrera docente, de acuerdo con los principios de federalismo educativo establecidos por la Constitución Nacional. Con respecto a la educación pública de gestión privada, tanto en el nivel nacional como en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la recepción, adecuación y aplicación de las condiciones básicas allí acordadas resultará de acuerdos consecuentes con la participación e intervención de los representantes de los docentes privados y representantes de los empleadores del sector en el ámbito estatutario vigente.”

Sección III – Educación Superior

ARTÍCULO 392.- Sustitúyese el artículo 2° bis de la Ley N° 24.521, por el siguiente: “ARTÍCULO 2° bis.- Los estudios de grado en las instituciones de educación superior de gestión estatal para todo ciudadano argentino nativo o por opción y para todo extranjero que cuente con residencia permanente en el país, son gratuitos, quedando prohibido establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa, impuesto, arancel o tarifa, directos o indirectos.

Las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires a cargo de los Institutos de Educación Superior de gestión estatal y las universidades nacionales en ejercicio de su autonomía podrán establecer aranceles para los servicios de enseñanza de grado o de trayectos educativos para aquellos estudiantes que no reúnan los requisitos previstos en el párrafo primero.

No obstante, dichos estudiantes podrán ser titulares de becas, en caso en que ello sea previsto por los estatutos correspondientes o por los convenios del párrafo siguiente.

Las universidades nacionales, universidades provinciales y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a cargo de los Institutos de Educación Superior de gestión estatal podrán suscribir acuerdos o convenios con otros Estados, instituciones u organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, tendientes a compartir recursos de todo tipo e implementar las mejores prácticas en materia de educación y de gestión de organismos educativos, así como para fomentar intercambios y procesos educativos conjuntos o en asociación mutua.

ARTÍCULO 393.-Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.521 por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Todas las personas que aprueben la educación secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado en el nivel de educación superior.

Este ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación y orientación profesional y vocacional que cada institución de educación superior debe constituir, pero que en ningún caso debe tener un carácter selectivo excluyente o discriminatorio. Alternativamente, las instituciones de educación superior deberán implementar un examen que permita al estudiante ingresar directamente sin complementar el proceso de nivelación y orientación profesional y vocacional mencionado. El estudiante podrá optar entre el mencionado proceso o un examen de ingreso directo.”

ARTÍCULO 394.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.521 por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Todas las personas que aprueben la educación secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado en el nivel de educación superior.

Excepcionalmente, los mayores de veinticinco (25) años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las universidades en su caso establezcan, que tienen preparación o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.

Este ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación y orientación profesional y vocacional que cada institución de educación superior debe constituir, pero que en ningún caso debe tener un carácter selectivo excluyente o discriminador. Alternativamente, las instituciones de educación superior deberán implementar un examen que permita al estudiante ingresar directamente sin complementar el proceso de nivelación y orientación profesional y vocacional mencionado. El estudiante podrá optar entre el mencionado proceso o un examen de ingreso directo.”

ARTÍCULO 395.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 24.521 por el siguiente: “ARTÍCULO 58.- El aporte del Estado nacional para las instituciones de educación superior universitaria de gestión estatal se distribuirá en función del número de estudiantes matriculados en cada institución, el tipo de carrera ofrecida, tales como carreras de grado, posgrado y otras, y su área de formación, las carreras estratégicas, el número de egresados, las áreas de vacancia, los hospitales y/o escuelas secundarias que posean a su cargo, la actividad científica y tecnológica y otros criterios que defina el Consejo Interuniversitario Nacional, garantizando la distribución presupuestaria histórica de cada institución y aplicando estos criterios para asignar montos incrementales teniendo en cuenta la opinión expresa del CIN. Los montos correspondientes para cada institución serán determinados anualmente en el presupuesto anual general de la administración pública nacional, y su distribución se realizará de forma pública y transparente. A su vez, se establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación que permitan determinar el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos y acordados entre el Poder Ejecutivo nacional y el Consejo Interuniversitario Nacional. La asignación de recursos se efectuará de manera que se asegure el acceso a la educación superior en todo el territorio nacional, se fomente la calidad y pertinencia de la formación y se garantice la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Este aporte del Estado nacional no puede ser disminuido ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales provenientes de otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual general de la administración pública nacional. Siempre serán recursos complementarios.”

ANEXO III RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)

ARTÍCULO 62.- Se establecerá con las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, un convenio para establecer los incentivos previstos en el presente régimen para establecer el efecto de promoción de inversión perseguido por el artículo 3 y que deriva de dichos incentivos.

En el caso de tasas retributivas por servicios prestados, existentes o a crearse en el futuro, éstas no podrán exceder el costo específico del servicio efectivamente prestado a los sujetos individualmente considerados. Se entenderá que una tasa excede el costo específico del servicio efectivamente prestado cuando su base imponible se determine sobre la base de ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros análogos.

A los efectos del presente régimen, se entenderá que existe un nuevo gravamen local cuando se cree un nuevo hecho imponible o, asimismo, cuando se modifique cualquier aspecto del hecho imponible, de la base imponible, de la alícuota, de las exenciones y/o desgravaciones aplicables, que impliquen para el VPU un incremento del gravamen.