IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – LEY 23349 – DEJESE SIN EFECTO TODA NORMA QUE APLIQUE RETENCIONES O PERCEPCIONES DEL IVA A LOS MONOTRIBUTISTAS.

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de Ley…

Artículo 1: A partir de la sanción de la presente ley, déjese sin efecto toda norma que aplique percepciones, retenciones y pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), a sujetos encuadrados en el “régimen simplificado para pequeños contribuyentes” y a todo aquel que no revista la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la ley 23.349 y sus modificatorias.

Artículo 2: Establécese excepcionalmente un régimen de “reingreso voluntario al régimen simplificado para pequeños contribuyentes”. El mismo está destinado para aquellos sujetos adheridos a dicho régimen simplificado que fueran excluidos hasta el 30/06/2023 de acuerdo a las causales de exclusión previstas en el artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977 y sus modificatorias, en tanto se verifique de manera concurrente los siguientes requisitos:
a) los ingresos brutos obtenidos en el último periodo fiscal año calendario 2022 no superan en más del 20% a los ingresos brutos de la categoría H o K según se trate de prestación de servicios o venta de cosa muebles de acuerdo a la tabla vigente a partir del 01/01/2023.
b) el total de los gastos y compras vinculados a la actividad medidos en el último periodo fiscal año calendario 2022 no supera el 80% del importe de ingresos brutos de la categoría K incrementada en un 20% en caso de venta de cosa mueble y el 40% de los ingresos brutos de la categoría H incrementado en un 20% para quienes desarrollen prestación de servicio.
A efectos de este apartado se considerará para análisis los ingresos brutos previstos en la tabla vigente a partir del 01/01/2023.

Artículo 3: Quienes cumplan con las condiciones indicadas en el artículo anterior, a los fines de reingresar al régimen simplificado, deberán:
a) Encuadrarse en la máxima categoría del régimen simplificado, categoría H o K, según sea su actividad prestación de servicio o venta de cosa mueble.
b) Abonar las cuotas del régimen simplificado del periodo fiscal 2022 y de los meses transcurridos del año 2023, con arreglo al importe que corresponda a la cuota del impuesto integrado de la última categoría según se trate de prestación de servicios, categoría H, o venta de cosa mueble, categoría K.

Artículo 4: A efectos de dar cumplimiento al requisito dispuesto en el apartado

b) del artículo anterior, el organismo recaudador deberá descontar el importe que el sujeto hubiera abonado en sus cuotas mensuales según la categoría en la que hubiera estado encuadrado.

Artículo 5: Créase por medio de la presente un plan de facilidades de pago excepcional de 12 cuotas iguales y consecutivas para que los sujetos que opten por el reingreso voluntario abonen las diferencias que surjan de acuerdo a la condición establecido en el inciso b) del artículo 3) de la presente norma. Dicho plan de facilidades de pago será debidamente reglamentado e implementado por el ente recaudador en el plazo de 15 días de aprobada la presente.

Artículo 6: de forma

MARTÍN TETAZ

FUNDAMENTOS

Si bien el ente recaudador AFIP posee la facultad conferida en el artículo 7 del Decreto 618/1997 de establecer por vía de resoluciones reglamentarias cuestiones referidas a los “Modos, plazos y formas extrínsecas de la percepción de impuestos, así como la de los pagos a cuenta, anticipos, accesorios y multas” según lo dispone el inciso 5) del citado artículo, no debe perderse de vista los principios constitucionales de la tributación, en especial el principio de reserva legal, “nullum tributum sine lege”, por la que los gravámenes solo pueden ser creados mediante leyes debidamente sancionados de acuerdo al procedimiento que establece nuestra Constitución Nacional. La facultad conferida a AFIP en el inciso citado, de establecer pagos a cuentas y percepciones de los impuestos que administra, no debe bajo ningún punto de vista, “exceder” los límites de su accionar no pudiendo percibir a cuenta de un impuesto a un sujeto no alcanzado por dicho gravamen, ya que implícitamente estaría creando un nuevo hecho imponible a través de una resolución general, algo que, de probarse, resultaría inconstitucional. De la misma manera, no puede el organismo recaudador, a través de su facultad de reglamentación establecer “condiciones” para el
perfeccionamiento del hecho imponible o de “sujeto alcanzado con determinada percepción de un gravamen” del que no se verifica que el sujeto sea contribuyente por no cumplirse las condiciones legales de nacimiento del hecho imponible establecidas en la ley del impuesto.
Expresamente dejamos sin efecto toda norma que aplique retenciones o percepciones del IVA a los monotributistas.
Analizando parte de esas normas observamos que el ente fiscalizador por vía de la reglamentación, pretende “gravar a sujetos sobre los que no se verifica el nacimiento del hecho imponible del gravamen según lo establecido en la ley de creación del impuesto. Es decir, pretende aplicar percepción de IVA a sujetos que están exentos de tal gravamen, o sea los monotributistas, cuando se detecte que el monotributista excedió los parámetros de ingresos, ventas máximas permitidos. Eso conlleva a la aplicación de un castigo o sanción implícita, al monotributista que se excedió, siendo que ya existe un procedimiento y sanciones al respecto.
AFIP posee los mecanismos necesarios y los cruces de información debidamente reglados para excluir a los sujetos adheridos al régimen simplificado cuando incurren en las causales de exclusión contempladas en el artículo 20 del anexo de la ley del régimen simplificado. Además, de acuerdo al “régimen puente permanente” incorporado a través del artículo 9 de la ley 27.618 como primer artículo sin número a continuación del artículo 21 del anexo de la ley 24.977 y sus modificaciones, cuyo “objetivo principal del puente entre el monotributo y el Régimen General es resolver uno de los problemas más complejos del monotributo:
la diferencia de la carga tributaria entre el Régimen Simplificado y el General. El paso de monotributo a Régimen General implica que quien abonaba mensualmente una cuota unificada con el componente impositivo -Impuesto al Valor Agregado y a las Ganancias- y el componente previsional -aportes jubilatorios y obra social-, debe darse de alta de aquellos impuestos que correspondan como IVA y Ganancias. El puente pretende morigerar el importe de los impuestos a pagar en los primeros períodos en que el contribuyente se da de alta en el Régimen General. De esa forma, generar un incentivo a la inscripción en este régimen” tal cual surge de los fundamentos de la ley que lo establece.
Entonces, se desprende que el objetivo principal del “régimen puente” es aliviar el costo que implica el traspaso a quienes hubieran sido excluidos del monotributo e ingresen al régimen general. Para ello, se les permite computar en el primer período mensual en que revista la condición de inscripto en IVA, el importe de IVA crédito fiscal contenido en las facturas de compras y gastos vinculados a la actividad en los 12 meses inmediatos anteriores a que adquirió tal la condición. Es decir, computaría crédito fiscal de compras realizadas mientras revistió la condición de monotributista. Ello con la finalidad de que en su primera DDJJ de IVA, el sujeto posea un crédito fiscal elevado a computar contra el débito fiscal que surja de las ventas y de esa manera el saldo a abonar sea lo más bajo posible para favorecer la transición.
De lo expuesto surge una contradicción del espíritu y objetivos citados de la medida de alivio fiscal establecida por la ley mencionada, y lo que el ente recaudador a través de una resolución general pretende, al gravar con una percepción a un sujeto que queda excluido. En otras palabras, por un lado, se le permite computar Crédito Fiscal de 12 meses anteriores en su primera DDJJ de IVA y por otro lado se le percibirá a cuenta de ese gravamen, lo que generaría un costo económico y flujo de dinero adicional al sufrir la percepción y que luego generaría un posterior exceso de crédito fiscal en la primera DDJJ de IVA.
Una norma de AFIP pretende alcanzar con percepción de IVA a sujetos que no son sujetos de tal gravamen, creando por vía de la reglamentación la “condición de sujeto habitualista”, hecho que excede la facultad delegada a AFIP, ya que estaría implícitamente creando un nuevo hecho imponible del gravamen.
Esta cuestión le compete al Poder Legislativo y no al organismo recaudador. Además, los sujetos pasivos de IVA ya están debidamente establecidos en el artículo 4 de la ley 23.349 y sus modificatorias, no pudiendo AFIP, por vía de la reglamentación crear una subespecie de sujeto habitualista en IVA cuando una persona humana vende sus muebles usados, ropa y cosas que no utiliza porplataformas digitales, ya que no solo podría ser declarado inconstitucional, sino que además altera el principio de igualdad de las cargas públicas. Uno podría preguntarse, porqué esa condición de habitualidad frente al IVA no alcanza también a quienes comercializan bienes usados de cualquier otra manera, además la venta digital. Por todo lo expuesto consideramos que debe dejarse sin efecto toda norma que pretenda aplicar percepciones y cualquier otro pago a
cuenta a quienes no revistan la condición de sujetos pasivos del gravamen, condición que es establecida por ley.
En otro orden de ideas, dado el incontrolable proceso inflacionario que afecta a los argentinos y a las Pymes y pequeños emprendedores que son el motor de nuestra economía, consideramos que debe permitirse el reingreso al régimen simplificado para pequeños contribuyentes a los monotributistas que hubieran excedido los parámetros de ingresos permitidos, en un importe que no exceda el 20% de los ingresos brutos de la tabla vigente a partir de enero de 2023.
Un monotributista que en diciembre 2022 se excedió por el importe de $1 (un peso) de los ingresos brutos máximos permitidos, medidos con la tabla vigente a diciembre 2022, y en enero 2023 entro en vigencia la nueva tabla. Si ese sujeto hubiera diferido la prestación de su servicio o la venta, no hubiera quedado excluido.
Es de toda equidad y justicia para estos sujetos, permitirles continuar en el régimen simplificado o reingresar, en tanto se verifiquen las condiciones citadas, mientras cumplan con la obligación de encuadrarse en la categoría máxima del régimen simplificado y de abonar el importe correspondiente a dicha categoría máxima de manera retroactiva al período fiscal 2022. Para ello es necesario también que el estado brinde las condiciones para que estos sujetos puedan cumplir con dicha pauta, permitiendo financiar dicho importe en un plazo de hasta 12 cuotas fijas sin interés. De esta manera creemos que estaríamos contribuyendo a la creación de una sociedad más justa y equitativa ya que los emprendedores y pequeños empresarios son un eslabón importante en la economía y ellos no gozan de ningún tipo de exenciones y en momentos críticos
el estado debe pensar en todos los sectores.
Por lo tanto, debemos dejar bien en claro a la ciudadanía que no podemos permitir que se pretenda crear nuevos impuestos por una vía que no sea únicamente la discusión en el Congreso. Por todo lo expuesto solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Diputado Firmante: MARTÍN TETAZ

Acompañan:

Danya Tavela – Alfredo Schiavoni – Laura Rodríguez Machado – Dina Rezinovsky – Karina Bachey – Mercedes Joury – Héctor Stefani – Hernán Lombardi – Carla Carrizo – Virginia Cornejo – Marcela Antola – Silvia Lospenato – Florencia Klipauka – Pablo Torello.