PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación, sancionan con fuerza de ley,

 

REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS CON DIABETES TIPO 1

 

ARTÍCULO 1° – Creación: Créase en el ámbito del Ministerio de Salud el Registro Nacional de Personas con Diabetes Tipo 1 en todo el ámbito nacional con el objetivo de mejorar la atención, el conocimiento, la información y la investigación en Diabetes Tipo 1.

 

ARTÍCULO 2° – Objetivo: El Registro Nacional de Personas con Diabetes Tipo 1 tiene como objetivo, y en concordancia con lo dispuesto por la Ley de Diabetes Nº 26.914, en relación al control estadístico:

  • Incrementar el conocimiento sobre la diabetes tipo 1;
  • Conocer, obtener, recopilar, analizar e incluir datos demográficos y de salud que abarquen a todos los grupos socioeconómicos del país;
  • Contribuir a poner en marcha una adecuada vigilancia epidemiológica;
  • Mejorar y asegurar la calidad de atención, la gestión y la planificación de los servicios de salud y los tratamientos destinados a las personas con diabetes tipo 1;
  • Facilitar la toma de decisiones socio-político-sanitarias;
  • Fortalecer los sistemas de salud a través del diseño de políticas públicas que den respuesta a las necesidades de las personas con diabetes tipo 1;
  • Monitorear y medir el alcance, gestión, inclusión, implementación, seguimiento, y evaluación de políticas y programas a nivel local, provincial y nacional.
  • Democratizar la información, mejorar la gobernanza y crear mecanismos de rendición de cuentas;
  • Incrementar la asignación de recursos para la atención de las necesidades de la población con diabetes tipo 1 y garantizar sus derechos en relación al acceso a la información, a la educación, a los tratamientos, medicamentos, insumos, tecnologías y programas;
  • Promover el desarrollo de investigaciones en diabetes tipo 1;
  • Promover la capacitación de médicos y personal de salud en diabetes tipo 1, y promover la capacitación del personal de establecimientos educativos que estén en contacto con alumnos con diabetes tipo 1;
  • Crear conciencia social sobre la diabetes tipo 1.

 

ARTÍCULO 3° – Carga de Datos: El Registro Nacional de Personas con Diabetes Tipo 1 tiene como objetivo contar con una imagen precisa y actualizada de la diabetes tipo 1 mediante la carga en línea de los datos, directamente de las personas que viven con esta condición así como de otros actores del sistema de salud, permitiendo de este modo una más democrática carga de la información basados en las recomendaciones sobre buenas prácticas para el desarrollo de registros de pacientes. Los datos serán cargados en línea mediante entrada manual en un formulario por:

  • Los propios pacientes (personas con diabetes) que cumplan con los criterios de calificación (diagnóstico de diabetes tipo 1) y que en caso de menores o personas que no están capacitadas, la realizarán sus padres, tutores y/o representantes legales respectivamente;
  • Los profesionales de la salud;
  • Las Asociaciones de Pacientes con personería jurídica;
    Asimismo, los programas nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las obras sociales provinciales, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, el programa federal Incluir Salud, las obras sociales nacionales, las mutuales y las empresas de medicina prepaga, la Superintendencia de Servicios de Salud, los Programas Sisa, Sur, Redes entre otros, deberán disponer las acciones necesarias para incorporar y vincular los datos relacionados con la diabetes tipo 1 contenidos en las diferentes bases de datos que se encuentren bajo su órbita, dentro del Registro Nacional de Personas con Diabetes tipo 1 establecido por la presente ley, quedando eximidos del requisito de consentimiento por tratarse de datos disociados y con finalidad estadística, científica y epidemiológica.
    En caso de dificultades técnicas para la incorporación y vinculación de datos, deberán proceder a la carga en línea mediante entrada manual en el formulario del Registro Nacional de Personas con Diabetes Tipo 1, para que no constituya una barrera en el posterior acceso y consulta de la información pública en salud de acuerdo con lo establecido por la ley 27.275 y se asegure el pleno ejercicios de los derechos vinculados a la misma.
    La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá establecer mecanismos para instar a los diversos actores mencionados en este artículo a realizar la carga correspondiente en el Registro Nacional de
    Personas con Diabetes Tipo 1 y comprobar su efectivo cumplimiento.

 

ARTÍCULO 4° – Recopilación de Datos: La información recopilada en el Registro Nacional de Personas con Diabetes Tipo 1 permitirá dar a conocer la cantidad de personas por género, por edad y por jurisdicción que viven con diabetes tipo 1; recopilar, rastrear catalogar y compartir datos para mejorar la calidad de atención y de acceso a tratamientos de las personas con diabetes tipo 1 a nivel local, provincial y nacional, con resguardo permanente de la privacidad de las personas de acuerdo con lo establecido en la Ley N°25.326 de Protección de los Datos Personales; medir resultados; diseñar programas; suministrar datos y determinar políticas eficaces de salud pública y una adecuada vigilancia epidemiológica; conocer el grado de control de la enfermedad, posibles complicaciones y las tendencias de Hemoglobina Glicosilada y tiempo en rango; promover la investigación; obtener información para el desarrollo de políticas y el acceso a la información, a la salud y a los tratamientos; salvar vidas al agilizar la atención de las personas con diabetes tipo 1 requerida durante conflictos armados, o desastres naturales o provocados por el hombre.

 

ARTÍCULO 5° – Característica del Registro: El Registro Nacional de Personas con Diabetes Tipo 1, será una plataforma en línea con apego a estándares de ética y confidencialidad que permitirá generar conocimientos sobre la realidad de la diabetes tipo 1 en Argentina constituyendo un relevamiento de base poblacional de personas afectadas por esta enfermedad a nivel nacional, de uso administrativo, estadístico, científico y epidemiológico, de conformidad con lo prescripto en la Ley 25.326, a partir de la integración de información brindada por pacientes, padres, tutores y/o sus representantes, profesionales de la salud, asociaciones de pacientes y los actores del sistema de salud mencionados en el Artículo 4.
Para prevenir el acceso no autorizado, mantener la precisión de los datos y asegurar el uso correcto de la información, el Registro implementará en todo momento medios físicos, electrónicos, informáticos
administrativos y procedimientos de seguridad para resguardar y asegurar los Datos Personales que recopila, conforme a la Ley Nº 25.326.
A cada persona con diabetes tipo 1 que sea registrada, se le asignará un identificador único para facilitar el enlace de los datos y evitar la duplicación de entradas; y siguiendo los estándares internacionales, los datos serán anónimos y disociados, garantizando en todo momento la privacidad de la información.
Cada persona con diabetes tipo 1 contará con un perfil personal, con datos personales, fecha de nacimiento, género, lugar donde vive, tipo de cobertura, fecha de diagnóstico, lugar de atención, nombre y especialidad del médico tratante; un perfil de diabetes, con datos clínicos como HbA1c y/o tiempo en rango, atención clínica recibida; medicamentos, tecnologías e insumos utilizados; si recibió educación; si tiene complicaciones; Perfil encuesta (optativo), proporcionará conocimientos sobre necesidades, inquietudes, preferencias, y nivel de satisfacción sobre la atención clínica y psicológica recibida. En ningún caso, el sistema permite la consulta de otro perfil que no sea el propio.
Asimismo, el titular podrá en cualquier momento modificar y/o dar de baja del Sistema del Registro Nacional de Personas con Diabetes Tipo 1, los datos relativos a su perfil en concordancia con el Art. 16
de la Ley 25.326 de protección de datos.

 

ARTÍCULO 6° – Reportes: La autoridad de aplicación de la presente ley estará obligada a realizar y publicar de manera periódica informes y reportes con información actualizada, de consulta abierta y pública, de acuerdo con lo consignado en la Ley 27.275 de Acceso a la Información, que en todos los casos contendrá información protegida y anonimizada permitiendo acceder a estadísticas locales, provinciales y nacionales con el propósito de utilizar esos datos para realizar investigaciones, generar conocimientos y tomar mejores decisiones en relación a la población con diabetes tipo 1.
Dichos reportes estadísticos tienen el propósito de:

  • Brindar información actualizada sobre la cantidad de personas que viven con diabetes tipo 1 en Argentina, por género, por edad y por jurisdicción;
  • Mejorar la calidad de atención y el acceso a tratamientos de las personas con diabetes tipo 1 a nivel local, provincial y nacional;
  • Conocer el grado de control de la enfermedad, posibles complicaciones, tendencias, permitir comparaciones a los largo del tiempo y entre ubicaciones geográficas;
  • Promover el diseño de programas locales, provinciales y nacionales y elaborar políticas eficaces basadas en el conocimiento de la prevalencia, distribución y necesidades de los usuarios registrados;
  • Monitorear el cumplimiento de las políticas y la rendición de cuentas;
  • Promover el desarrollo de investigación en Diabetes Tipo 1;
  • Mejorar la calidad de la información sobre la diabetes tipo 1;
  • Impulsar Campañas de concientización y educación sobre diabetes tipo 1 a la sociedad y a la propia comunidad de personas con diabetes y a su entorno.

 

ARTÍCULO 7° – Prohibición: En ningún caso se podrá comercializar la base de datos del Registro Nacional de personas con diabetes Tipo 1, su único fin es de interés socio-político-sanitario enfocado en contar con conocimientos e información sobre la diabetes tipo 1 en Argentina.

 

ARTÍCULO 8° – Autoridad de Aplicación: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9° – Adecuación Presupuestaria: Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes a efectos de implementar la presente ley.

 

ARTÍCULO 10° – Adhesión: Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente y sancionar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, las normas complementarias correspondientes que sean conducentes para su mejor aplicación.

 

ARTÍCULO 11° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

MARTÍN TETAZ