PROYECTO DE LEY

Discriminación de Impuestos al Consumo

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de Ley…

Artículo 1: Sustitúyase el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente Texto:
“Artículo 39: Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas, y con quienes revistan la condición de inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.”

Artículo 2: La publicidad y exposición de los precios de bienes, productos y servicios destinados a consumidores finales, deberá efectuarse discriminando los impuestos que recaen sobre los mismos, de manera tal que quede exhibido el precio neto más los impuestos indirectos.

Artículo 3: Sujetos alcanzados. Están obligados a dar cumplimiento a la presente ley todos los establecimientos que vendan productos o servicios al consumidor final.
Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley los agentes económicos cuya facturación sea equivalente a las micro y pequeñas empresas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la ley 24.467.

Artículo 4: Integración. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo y de la competencia, en particular las leyes 24.240, de Defensa del Consumidor, 27.442, de Defensa de la Competencia, Régimen de Lealtad Comercial, y/o las que las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable a los sectores más débiles que participan en la cadena de producción, comercialización y consumo de los productos incluidos en el sistema.

Artículo 5: Plazo. Los establecimientos contemplados en el artículo 3° tendrán un plazo de treinta (30) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley para hacer las modificaciones que sean necesarias e implementar las disposiciones de esta ley.

Artículo 6: Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a establecer las modalidades, plazos, multas y restantes condiciones necesarias para implementar lo dispuesto en la presente ley como así también a designar la autoridad de aplicación.

Artículo 7: La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 8: De forma.

MARTÍN TETAZ

FUNDAMENTOS

Es necesario que los consumidores conozcan el precio base de los productos y servicios que consumen cotidianamente y de los impuestos directos al consumo que recaen sobre dichos bienes/servicios. El impuesto al valor agregado es el gravamen indirecto cuyo hecho imponible tiene por objeto gravar el consumo independientemente de la capacidad contributiva de quien lo paga. De esta manera, los sectores sociales más vulnerables de nuestro país, cuando adquieren un producto de la canasta básica de alimentos en el supermercado, está abonando el mismo impuesto que abona una empresa u otro ciudadano que posee mayores ingresos. Es por ello, que consideramos que es un derecho de todos los consumidores, que conozcan los impuestos que abonan.
Además, como bien sabemos, a partir de la consagración normativa de la defensa de los derechos del consumidor en nuestro país, se consideró esencial garantizar el acceso a la información de los usuarios y consumidores. Ello así por considerar que la mayoría de las discrepancias, con sus consecuentes conflictos y reclamos, obedecen a una nula, escasa o deficiente información de lo que el proveedor ofrece al usuario o consumidor. En forma creciente y gradual se consideró que el consumidor debe acceder a información veraz y suficiente, ya que la información que el proveedor brinda es vinculante.
Los impuestos forman parte del tesoro del Estado y, creemos que, las partes de la relación jurídica- tributaria deben conocer la cuantía del hecho imponible, por lo que el sujeto pasivo del I.V.A., como es un consumidor final, tiene derecho como tal a conocer cuál es el impuesto al consumo y los demás gravámenes que recaen sobre un determinado bien o servicio y decidir su compra conociendo desde la oferta la información detallada.
De esta manera creemos que estaríamos contribuyendo a la creación de una sociedad más justa y equitativa ya que todos somos eslabones necesarios e importantes en la economía.
Por todo lo expuesto solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Diputado Firmante: MARTÍN TETAZ

Acompañan:

Marcela Antola – Carlos Zapata – Gabriela Lena – Rodrigo De Loredo – Danya Tavela – Gabriela Brouwer De Koning – Carla Carrizo – Ana Clara Romero – José Nuñez – Fernando Carbajal – Juan Martín – Federico Frigerio – Mercedes Joury – Paula Omodeo.