PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUCESORIO (PAS). REGIMEN. MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

PROYECTO DE LEY

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUCESORIO (PAS)

CAPÍTULO I

PARTE GENERAL

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el Procedimiento Administrativo Sucesorio (PAS) y la determinación de los herederos con la emisión de un certificado sucesorio extendido por el Registro Nacional de las Personas (RENAPER) suscripto por un funcionario público. El PAS podrá realizarse de manera presencial o digital.

Artículo 2º. Sujetos. Los herederos que se encuentren en las siguientes situaciones:

a) mayores de edad capaces con derecho a la sucesión de una persona fallecida o con presunción judicial de fallecimiento, conforme al Código Civil y Comercial de la Nación;
b) ausencia de testamento emitido por el causante; c) no medie sucesorio previo iniciado por un acreedor o quien tuviera un interés legítimo,
d) ausencia de controversia entre los herederos o entre estos y legatarios o terceros. En el supuesto que surja controversia durante el PAS, el RENAPER deberá girar el procedimiento al juez competente para la
continuación de trámite; Los herederos podrán optar indistintamente por tramitar el PAS en la dependencia del RENAPER que corresponda según el domicilio del fallecido o acudir a la vía judicial.

CAPÍTULO II

TRAMITACIÓN

Artículo 3°. Requisitos. Se deberá presentar ante el RENAPER la documentación que acredite:

a) el fallecimiento del causante o la sentencia que declare su ausencia con presunción de fallecimiento;
b) el vínculo con el causante, la identidad de los herederos;
c) EL acuerdo unánime suscrito por la totalidad de quienes manifiestan la vocación hereditaria de iniciar el PAS;
d) la declaración jurada de inexistencia de conflicto entre las partes firmantes y que las mismas son los únicos herederos del causante.;
e) los bienes que componen el acervo hereditario,

Artículo 4°. Comunicación al Registro Nacional de las Personas. La sede administrativa o delegación que corresponda deberá notificar a la sede central del RENAPER el inicio del PAS en el plazo de tres (3) días hábiles y en la forma que determine la reglamentación de la presente.

Artículo 5°. Período de diligencias. Durante los cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores al inicio del PAS, el RENAPER y/o la sede o delegación administrativa interviniente procederá a:
a) verificar la identidad de los presentantes;
b) certificar el fallecimiento del causante;
c) ordenar la publicación por dos días hábiles de edictos en el Boletín Oficial, en un diario de mayor circulación del último domicilio del causante, y en el sitio institucional digital del RENAPER;
d) verificar la titularidad de los bienes denunciados. En un plazo no mayor a sesenta días corridos desde la última publicación, el RENAPER emitirá un certificado sucesorio que remitirá a los registros y
entidades financieras que correspondan a los fines de la inscripción a favor de los herederos de los bienes que componen el acervo hereditario, en las proporciones correspondientes de conformidad con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
En caso de mediar una presentación de terceros u otros herederos o legatarios que cuestionen el PAS iniciado, el RENAPER deberá remitir inmediatamente todos los antecedentes y la documentación al juez que
corresponda con jurisdicción en el domicilio del causante.

Artículo 6º. Prueba. En el trámite del PAS deberá quedar constancia de:
a) La certificación expedida por el Registro de actos de última voluntad, conforme el organismo competente en cada jurisdicción y que tenga a su cargo dichos actos, en la que se informe que el causante no otorgó
testamento;
b) La certificación del Registro de Juicios Universales que acredite que no se inició la sucesión del causante en sede judicial; y
c) La publicación de edictos por dos (2) días en el Boletín Oficial, en un diario de circulación del último domicilio del causante y en sitio institucional digital del organismo, para que se presenten en la sede administrativa interviniente los herederos, legatarios y/o acreedores por el término de treinta (30) días corridos a contar desde la última publicación.

Artículo 7º. Notificación a los herederos. La sede administrativa interviniente debe notificar por medio fehaciente a los herederos del causante ausentes en la iniciación de la tramitación del certificado sucesorio para que se presenten en sede administrativa dentro de los treinta (30) días corridos desde la recepción de la notificación a los fines de manifestar su expresa conformidad con el PAS, bajo apercibimiento de remisión de la presentación, sus antecedentes y documentación al juez competente.

CAPÍTULO III

MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

Artículo 8°. Sustitúyase el inciso a) del artículo 2294 del Código Civil y Comercial por el siguiente:
“a) la presentación en un juicio o el otorgamiento de un certificado sucesorio en los cuales se pretenden derechos patrimoniales derivados de la calidad de heredero;”

Artículo 9°. Agréguese al artículo 2321 del Código Civil y Comercial, el siguiente inciso:
“e) proporcione información falsa en los juicios sucesorios o en el procedimiento administrativo previo a la expedición de certificados sucesorios, por los que se declaren herederos o legatarios o aprueben testamentos.”

Artículo 10°. Sustitúyase el artículo 2336 del Código Civil y Comercial por el siguiente:
“Artículo 2336. Competencia. La competencia para entender en el proceso sucesorio corresponde al juez o la repartición administrativa destinada a identificar y realizar la documentación de las personas humanas con competencia en la jurisdicción del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.”

Artículo 11°. Sustitúyase el artículo 2338 del Código Civil y Comercial por el siguiente:
“Artículo 2338.- Facultades judiciales y administrativas. En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del proceso sucesorio o a la repartición administrativa destinada a identificar y realizar la documentación de las personas humanas investir a los herederos de su carácterde tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado.
En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal deltestamento, en sede judicial excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337.”

 

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12°. Plazo de aplicación de la firma digital. El Registro Nacional de las Personas y sus delegaciones o la sede administrativa que corresponda, debe en el plazo máximo de 2 (dos) años a contar de la aprobación de la presente ley, arbitrar los medios técnicos necesarios para la tramitación electrónico con la utilización de firma digital de las personas humanas; todo ello conforme a estándares internacionales de seguridad jurídica y normativas que rigen la materia.

Artículo 13°. Plazo de inscripción de los certificados sucesorios. Cada jurisdicción debe arbitrar los medios para la inscripción de los certificados sucesorios en los Registros de Juicios Universales existentes oen los que se creen a tal efecto, en el término de treinta días desde su expedición.

Artículo 14°. Legislación supletoria. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales sobre la materia, serán de aplicación supletoria, en lo pertinente y los respectivos Códigos Procesal Civil y Comercial de cada
jurisdicción.

Artículo 15°. Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazode noventa (90) días a partir de su promulgación.

Artículo 16°. Adhesión de las provincias. InvÍtase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma deBuenos Aires a adherir en lo pertinente o, a adecuar su legislación a la presente ley.

Artículo 17°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

MARTÍN TETAZ

FUNDAMENTOS

Sra. Presidente:
Esta iniciativa tiene como finalidad establecer un procedimiento sucesorio en sede administrativa, para los casos en los que no haya cuestiones contenciosas, con el objeto de facilitar el trámite sucesorio a la población evitando costos, simplificando trámites y acortando plazos mediante la utilización de la estructura estatal a su servicio. Esto permitirá el saneamiento de títulos de propiedad inmobiliaria en todo el territorio de la República Argentina lo cual redundará en mayor seguridad jurídica en las transacciones. Existen iniciativas legislativas que pueden ser consideradas como antecedentes, como el proyecto de sucesión notarial del Diputado Francisco Sánchez, expediente 2855-D-2022 del que vamos a hacer nuestro parte de sus fundamentos.
El Código Civil y Comercial de la Nación marca un enclave jurídico entre el Derecho Civil y el Derecho Constitucional, desempeñándose como centro del ordenamiento jurídico del Derecho Privado que tiene como eje central a la persona humana, a la familia y en especial al patrimonio familiar, con vínculos directos con el Derecho en general y en especial con la Carta Magna y los Tratados de Derechos Humanos a ella incorporados.
El Constituyente de 1853 predica que “las acciones privadas de los hombres … están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados” (art. 19 Constitución Nacional), mientras que la reforma a la Ley Fundamental realizada en 1994 asigna jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 25 establece el deber estatal de crear un recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección y garantía de los derechos humanos.
El acceso a la justicia constituye un derecho humano que en nuestro país se cumple en forma deficiente y tardía por la sobrecargada de tareas que son ajenas a su función esencial de dirimir conflictos entre partes adversas. La justicia tiene como finalidades básicas el control social, para el mantenimiento de la paz entre los ciudadanos y la concentración del poder sancionatorio en manos del Estado. Pero existen actos que, si bien se cumplen en el Poder Judicial, no deberían desarrollarse dentro de ese ámbito ya que carecen de controversias y deberían realizarse dentro de la órbita administrativa.
El Estado tiene el monopolio de los datos personales de la ciudadanía desde su nacimiento hasta su fallecimiento, razón por la cual es quien puede llevar adelante la declaración de herederos en aquellos casos que no media ninguna controversia ni ningún interés jurídico que necesita ser protegido como menores, incapaces o la validación de un testamento. Hay que revertir el paradigma que el Estado terceriza en sus ciudadanos las tareas que le son propias, es hora que el Estado se encuentre al servicio de los ciudadanos.
No hay excusas para este cambio de paradigma en un mundo globalizado y digital donde la tecnología nos brinda soluciones a bajos costos.
A los fines de la prestación de este servicio el RENAPER deberá contratar la provisión de la plataforma digital necesaria, con conexión directa con los Registros de la Propiedad Inmueble, Automotor, Aeronaves y de
Embarcaciones; las distintas jurisdicciones municipales, provinciales y nacionales; Administración Federal de Ingresos Públicos y con el Banco Central de la República Argentina, entre otros.
Además de agilizar en los trámites a los ciudadanos en situaciones no controvertidas se suma la necesidad de abaratarles los costos, toda vez, que los procesos sucesorios no controvertidos son muy costosos debido a las tasas y honorarios que se tienen que pagar. En muchas oportunidades es debido a esos costos que se dejan sin hacer sucesiones y menos aún las inscripciones en los registros correspondientes generando inseguridad jurídica, porque figuran como titulares gente fallecida con las consecuencias que ello genera.
La tecnología nos obliga a cambiar constantemente todos los procesos. El Estado debe adaptarse a las velocidades de la tecnología evitando que convivan estructuras prehistóricas con las actuales.
A lo largo de los años se han presentado distintas iniciativas además del proyecto del Diputado Leandro López Koenig (MC), (expediente 2907-D- 2019) en las que se pretendía implementar un proceso sucesorio
extrajudicial, en el cual los herederos podían optar por tramitar el expediente sucesorio ante un escribano.
La historia de los proyectos mencionados muestra una voluntad coincidente y reiterada a través del tiempo sobre la necesidad de incorporar en la normativa de nuestro país la determinación de herederos en situaciones de ausencia de controversias e intereses jurídicos a proteger fuera del Poder Judicial.
Se establece la posibilidad de que los herederos puedan ser reconocidos como tales, mediante un certificado sucesorio emitido por quien tiene la competencia originaria, al monopolizar los datos de las personas humanas.
Esta facultad de los herederos, establecida en el artículo 3° del proyecto, tiene como elemento fundamental el acuerdo de voluntades de todos los requirentes si se trata más de uno, y en caso de desacuerdo, la actuación administrativa se deberá interrumpir para continuar en sede judicial.
La posibilidad de obtener un certificado sucesorio de forma ágil y a menores costos, no restringe ni modifica la tramitación de la declaratoria de herederos por vía judicial, sino que constituye una alternativa no
acumulativa para temas simples no controvertidos y sin intereses jurídicos a proteger, no coexiste con el trámite judicial, sino que son vías independientes.
Múltiples son los beneficios, tanto para los miembros de la comunidad como para el Estado, cuando las sucesiones no contenciosas son extraídas del ámbito judicial y asignadas a quien tiene los datos suficientes. Este proyecto evita que los bienes registrables del causante queden paralizados perjudicando a los herederos, toda vez que, durante la existencia de la comunidad hereditaria, los bienes del acervo se vuelven improductivos y subvaluados, y en muchos casos queda obstaculizada su defensa legal.
Por último, también se perjudica el Estado, porque los bienes quedan fuera del circuito económico y suelen permanecer sin tributar los impuestos correspondientes, lo que afecta la recaudación impositiva nacional, provincial y municipal.
El Estado es quien monopoliza los datos de las personas generando una inmediatez, que debe dar al requirente del servicio sucesorio no controvertido, que se ve reflejado en la seguridad jurídica generada, porque
es el Estado quien notifica a otra repartición del Estado, eliminando la burocracia actual. No podemos ampararnos en la falta de tecnología, medidas de seguridad informática y capacitación de los empleados públicos para no generar los cambios que debemos a nuestra sociedad en el 2023, es hora de empezar a pensar en un Estado eficiente.
La descongestión de los tribunales de materias que le son ajenas, por no ser contenciosas, constituirá uno de los beneficios colaterales de esta ley, porque incidirá en mejorar la administración de justicia. Los magistrados judiciales tendrán mayor disponibilidad de tiempo para abocarse a dirimir conflictos entre partes adversas; habrá menos expedientes para la misma cantidad de jueces e idéntico presupuesto. Habrá también menos kilos de papel arrumbado en los pasillos de Tribunales.
La alternativa de realizar un sucesorio en sede administrativa implica la reducción de los costos para los herederos al presentarse al Estado para validar su calidad y realizar las notificaciones correspondientes sin
intervención de intermediarios. No se puede mantener la situación actual, donde se tiene que abonar un porcentual de los bienes del causante en concepto de tasas de justicia, sellados de actuación, cajas profesionales y honorarios para ser declarado heredero, para acreditar el vínculo entre un causante y sus descendientes o ascendientes y eventualmente su cónyuge sin mediar controversia.
En la legislación comparada median ejemplos de procesos sucesorios extrajudiciales notariales desde hace años, pero dados los avances de la tecnología la evolución lógica de los sucesorios extrajudiciales es que de forma simple el Estado Nacional se ocupe de toda la vida de las personas humanas incluyendo su fallecimiento y sus disposiciones de última voluntad.
Esta iniciativa tiene como destinatario directo a cada miembro de la sociedad. No pretende afectar ni beneficiar a gremios, corporaciones ni profesionales. Está dirigida esencialmente a cada ciudadano de nuestro
territorio que no cuenta con un patrimonio holgado, ni un conocimiento técnico jurídico que le permita realizar una planificación sucesoria de sus bienes, con esta alternativa se crea un recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección y garantía de los derechos de la ciudanía.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares, la aprobación de este proyecto de ley

Diputado Firmante: MARTÍN TETAZ

Acompañan:

Tortoriello, Aníbal – Zapata, Carlos – Sánchez, Francisco – Rey, María Luján – Cipollini, Gerardo – Finocchiaro, Alejandro – Omodeo, Paula – Ajmechet, Sabrina – Cacace, Alejandro – Cervi, Pablo.

 

SOBRE EL PROYECTO EN LOS MEDIOS