PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de Ley …
Ley de Abastecimiento – Derogación
Artículo 1°. – Derogase la ley Nro. 20.680 y sus modificatorias.
Artículo 2°. – Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3°. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
MARTÍN TETAZ
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Venimos a proponer la derogación de la ley 20.680 y todas sus normas modificatorias, entre la que se encuentra la ley 26.991, bajo los fundamentos que detallamos a continuación.
En primer lugar, esta ley surge como una amenaza permanente y latente al desarrollo natural del comercio y la producción, provocando el efecto contrario que supuestamente se busca.
Amedrentar a productores y comerciantes es a todas luces una rémora del pasado dictatorial del medioevo y de aquellos dirigentes modernos que están más apegados al látigo que a la razón.
Generalmente es aplicada en modo amenaza por aquellos funcionarios que no saben ni entienden como se derrota la inflación en Argentina. O peor aún, para distraer la atención del público y evitar tanto su responsabilidad en la inflación como el debate sobre las políticas monetarias necesarias para frenar el flagelo.
Basta con ver en la prensa la utilización de la norma directamente como instrumento de amenazas realizadas por todos los Secretarios de Comercio en su presunta lucha contra la inflación. Como es de público conocimiento el control de precios y las amenazas contra el sector privado acumulan fracasos estrepitosos y malestar innecesario en la población. Prueba del fracaso del gobierno en bajar la inflación, se vislumbra en los dichos del propio Presidente de la Nación, que desafortunadamente nos convoca a una “guerra” contra esta infección monetaria que solo existe en Argentina y en puñado de países atravesados por guerras civiles o crisis humanitarias.
A lo expuesto se suman los problemas de constitucionalidad de la norma restaurada por la última modificación legislativa. Si bien no es facultad de este Honorable Congreso velar por la constitucionalidad de las normas, siendo facultad exclusiva del Poder Judicial, según nuestro régimen republicano de división de poderes, es nuestro deber arbitrar los medios necesarios para evitar judicializar normas.
En este orden de ideas, no hacemos más que repetir la doctrina y jurisprudencia escrita en la materia. Media uniformidad de criterios en considerar una delegación legislativa al poder ejecutivo sin contemplar las limitaciones de nuestro artículo 76 de la Constitución Nacional.
En primer lugar, podemos mencionar la persistencia de un defecto genético de las leyes de abastecimiento y control de precios: el carácter impreciso, indeterminado y amplio de sus tipos infracciónales. Es sabido, que es una exigencia del principio de legalidad, en materia sancionatoria del artículo 18 de la Constitución que en la definición de los tipos sancionatorios:
“es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal”, siendo necesaria “una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales”.
Existe consenso en que las garantías propias del derecho penal resultan aplicables, mutatis mutandi, también al derecho administrativo sancionador.
En segundo lugar, queremos hacer mención al artículo 27, que permite a la autoridad de aplicación obligar a vender, producir, distribuir o prestar servicios “frente a una situación de desabastecimiento o escasez” de los bienes y servicios alcanzados por la Ley de Abastecimiento.
Aun en el supuesto que sea aplicable sólo a situaciones de “desabastecimiento o escasez”, el mismo sigue siendo una delegación permanente de facultades legislativas. Hasta tanto la ley sea derogada, este Congreso se ha desprendido por tiempo indeterminado de dicha facultad, y la configuración de tales situaciones es únicamente el impreciso supuesto que determine la autoridad de aplicación.
A lo expuesto se suma que las medidas de venta, producción, abastecimiento o prestación forzosa son formas de expropiación indirecta: privan al dueño de los factores de producción de su decisión de cómo utilizarlos para la producción de otros bienes. La propiedad sobre aquéllos se ve reducida, así, a la titularidad meramente nominal y al derecho de percibir sus rentabilidades: se elimina el derecho al uso y a la disposición de la propiedad, en otras palabras, una expropiación sin transferencia de la titularidad de la propiedad. La norma no prevé un supuesto de indemnización al menoscabo del derecho de propiedad de nuestro artículo 17 de la Constitución Argentina.
Podríamos seguir enunciando artículos contrarios a la Constitución Nacional, tales como el 2, 3 y el nombrado artículo 27, todo para llegar a la conclusión palmaria, desde el punto de vista constitucional, que esta ley y sus reformas han dado vida a una norma que resulta incompatible con expresas exigencias de nuestra Constitución Nacional, generando la judicialización que queremos evitar por medio del presente proyecto de derogación entre otros objetivos antes nombrados.
No se trata de un problema de productores o comerciantes monopólicos, ya que la inflación en Argentina, no es un problema de aumento de precios relativos sino de aumentos generales y masivos de precios, con relación a la unidad de cuenta, determinados únicamente por la disminución del valor de la moneda en perjuicio de toda la economía.
Pero lo más importante es que la aplicación de esta ley solo llevaría a una disminución de los productos cuyos precios se pretenden imponer por la fuerza, y como consecuencia de ello los aumentos de precios podrían llegar a niveles aún superiores a la inflación, máxime si se procede a clausuras como las estipuladas en la norma, cuyo efecto directo es la reducción de la oferta y por lo tanto la suba de los precios
La ley de abastecimiento es un oxímoron que pretende abastecer productos, pero lo único que consigue es un desabastecimiento generalizado.
Por lo expuesto solicitamos a nuestros pares la sanción del proyecto.
Diputado Firmante: MARTÍN TETAZ
Acompañan:
JAVIER MILEI – SILVIA LOSPENNATO – LISANDRO NIERI – PAMELA VERASAY – VICTORIA VILLARRUEL – RICARDO LOPEZ MURPHY – ALEJANDRO CACACE – RODRIGO DE LOREDO – DANYA TAVELA – MARCELA ANTOLA – MARTIN BERHONGARAY
Martin Tetaz es Economista, egresado de la Universidad Nacional de La Plata, especializado en Economía del Comportamiento, la rama de la disciplina que utiliza los descubrimientos de la Psicología Cognitiva para estudiar nuestras conductas como consumidores e inversores. Actualmente es Diputado Nacional.