PROYECTO DE LEY

“Modificación del Código Penal. Tipificación del delito de Hostigamiento Digital, y otras conductas cometidas en medios digitales”

Artículo 1°: Modifícase el artículo 72 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 72: Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
4. Hostigamiento digital previsto en el art. 117 ter.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio:
a) En los casos del inciso 1, cuando la víctima fuere menor de 18 años de edad o haya sido declarada incapaz;
b) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público;
c) En los casos de los incisos 2 y 3, cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador, o cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre éstos y el menor, siempre que resultare más conveniente para el interés superior de aquél.

Artículo 2º: Incorpórase como último párrafo del artículo 77 del Código Penal, el siguiente:
Por el término “Influencer” se designa a aquel usuario generador de contenidos en línea que difunden sus mensajes de modo sistemático y promueven, directa o indirectamente bienes, productos o servicios mediante diferentes formatos (vídeos, comentarios, audios, fotografías) alcanzando una relevancia significativa en el público objetivo al cual se dirigen, a través de redes de comunicaciones electrónicas o plataformas, a cambio de una contraprestación.

Artículo 3°: Incorpórase como Artículo 117 ter del Código Penal, el siguiente:
Artículo 117 ter: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, al que hostigare a otro a través del uso de cualquier medio digital o plataforma digital, publicando o compartiendo contenido negativo, perjudicial, falso o cruel sobre la persona, para provocarle un daño en su intimidad, privacidad, libertad, imagen y/u honor, siempre que no resultare un delito más severamente penado.
Las penas se elevarán de un tercio a la mitad si:
1. El hecho fuere cometido mediante la utilización de cuentas operadas por sistemas automatizados, programas informáticos; algoritmos; o herramientas de inteligencia artificial; con el propósito de amplificar, replicar o viralizar la difusión del contenido o de sus efectos lesivos;
2. Si el hecho se cometiere desde el anonimato;
3. Si el hecho fuere cometido por dos (2) o más personas de manera organizada;
4. Si se actuare con la intención de obtener un beneficio económico o un provecho
ilegal derivado de su accionar; La pena será de nueve (9) meses a cuatro (4) años si:
5. La víctima fuese menor de dieciocho (18) años de edad, mayor de setenta (70) años de edad, o persona con discapacidad;
6. El hecho alcanzare una difusión masiva o viral a través de medios informáticos, o se prolongare de manera sostenida en el tiempo;
7. Cuando el hecho se cometiere en contra de su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
8. Si resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima Si la conducta fuese cometida por un influencer, o participare en ella, se aplicará además de la pena que correspondiere, multa de diez (10) a cien (100) Salarios mínimos, vitales y móviles.

Artículo 4º: Incorpórase como artículo 117 quater del código penal el siguiente:
Artículo 117 Quater: El acusado de las conductas establecidas en el artículo anterior, quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad.

Artículo 5º: Incorpórase como artículo 212 bis del Código Penal el siguiente:
Artículo 212 bis: Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años el que, por medio de tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, plataformas digitales o cualquier medio electrónico, de manera directa o indirecta, incitare a la violencia colectiva en contra de una persona, por la sola incitación.

Artículo 6°: Canales de denuncia y contención. Créase en el ámbito del Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud y el de Capital Humano, un Canal Nacional de Denuncias por Hostigamiento Digital, que incluirá:
a) Línea telefónica 24hs gratuita;
b) Plataforma digital unificada para denuncias;
c) Servicio de asistencia legal gratuita y patrocinio jurídico a víctimas en situación de vulnerabilidad;
d) Contención psicológica gratuita inmediata y seguimiento a largo plazo.

Artículo 7°: Campañas de concientización El Ministerio de Capital Humano desarrollará campañas de educación digital responsable en escuelas primarias y secundarias, incluyendo contenidos sobre hostigamiento digital, privacidad digital, identidad 2.0 y derechos en entornos virtuales.

Artículo 8°: Implementación y seguimiento. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 120 días desde su publicación. Se creará una comisión interdisciplinaria de seguimiento integrada por representantes del Poder Judicial, Ministerios, sociedad civil y universidades.

Artículo 9°: Responsabilidad de las plataformas digitales. Las plataformas digitales, redes sociales, foros y servicios de mensajería con actividad en territorio argentino deberán:
a) Contar con canales accesibles y rápidos para que los usuarios que sean víctimas de hostigamiento digital puedan informar lo sucedido, habilitados las 24 horas;
b) Actuar de forma diligente ante el anoticiamiento de hostigamiento digital, debiendo evaluar, moderar, bloquear o eliminar el contenido en un plazo razonable;
c) Preservar evidencia digital que pueda servir como prueba judicial, ante requerimiento fundado de autoridad competente;
d) Informar de forma clara sus políticas internas contra el hostigamiento digital;
e) Colaborar activamente con el Canal Nacional de Denuncias por Hostigamiento Digital y con las autoridades judiciales o administrativas que lo requieran.
El incumplimiento de tres (3) o más puntos de estas obligaciones por parte de las plataformas podrá dar lugar a sanciones administrativas, multas y suspensión de operaciones, conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 10°: De forma

Artículo 11°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Martín Tetaz – Carla Carrizo

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:
La creciente digitalización de la vida social ha generado una nueva dimensión del conflicto humano: el “hostigamiento digital”, que se suma a otras conductas dignas de reproche penal causadas en un entorno digital o virtual.
En el contexto de la denominada “identidad 2.0”, los individuos construyen y proyectan una personalidad digital mediante la cual no solo comunican aspectos de su vida personal, sino que también amplifican exponencialmente su visibilidad y, con ello, su grado de exposición y vulnerabilidad frente al entorno digital. Esta nueva configuración de la subjetividad en el espacio virtual implica formas de afectación
que exceden las estructuras tradicionales del daño, habilitando nuevas modalidades de agresión, cuya masividad y persistencia potencian su capacidad lesiva.
En este marco, resulta imperioso dotar al ordenamiento jurídico de herramientas normativas que permitan abordar y sancionar aquellas conductas que, a través del uso de tecnologías de la información y la comunicación, tienen la aptitud de generar un daño real y significativo en la persona hostigada. El hostigamiento digital, en sus múltiples formas, constituye un comportamiento intrínsecamente peligroso, con alta capacidad de causar perjuicios concretos en la salud mental, la integridad psíquica, la reputación o las posibilidades de desarrollo personal y social de la víctima, perjuicios que incluso pueden llegar a concretarse.
Se trata, por tanto, de una manifestación actual de violencia, íntimamente vinculada a los nuevos modos de interacción social, que exige una respuesta penal específica, proporcionada y acorde con la gravedad del bien jurídico afectado.
El “hostigamiento digital”, también conocido como ciberbullying, es una variante que se produce a través de internet. El autor tiene sensación de impunidad, algunas veces munido bajo el anonimato, otras veces bajo la fuerte capacidad de influencia que puede ejercer en la población a raíz de su presencia digital. La Definición Oficial de Ciberbullying sostenida por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), se refiere a cualquier forma de hostigamiento, acoso o intimidación que ocurre a través de medios digitales, como redes sociales, aplicaciones de mensajería, foros y otras plataformas en línea. De este modo, el ciberbullying es el hostigamiento o intimidación perpetrado, empleando medios de tecnología digital tales como redes sociales, correos electrónicos, juegos en línea y mensajes instantáneos de chat, a través de computadoras personales, teléfonos móviles, tabletas y otros dispositivos electrónicos.
De este modo, se ataca a una persona, con o sin motivo aparente, insultándola; injuriándola; manifestando mentiras o verdades que provocan una lesión en la intimidad, privacidad y/o honor; publicando dibujos (memes), fotografías o videos, en los que aparece la víctima con mensajes o subtítulos, de modo que resulte infamante o avergonzante; o enviando de manera continua mensajes de correo o de chat, o de imágenes o videos que apuntan a lastimar la sensibilidad de la persona que resulta víctima.
La asociación Bullying Sin Fronteras y la Organización Mundial de la Salud (OMS) que trabajan en forma mancomunada contra el flagelo del suicidio y en especial contra el suicidio perpetrado a partir del ciberbullying. Han advertido que el 30 por ciento de todos los suicidios de Argentina tendría origen en el ciberbullying. El año pasado (2024) se han constatado 4.001 suicidios contabilizados en la República Argentina, poco más de 1.300 tendrían origen en el acoso en las redes sociales, especialmente en Twitter, Facebook, WhatsApp e Instagram. Incluso las tentativas de suicidio son cada vez mayores y según la O.M.S. una persona que intenta quitarse la vida, por el motivo que fuere, tiene 50 veces más posibilidades de matarse en el siguiente intento que una persona que jamás pensó en el suicidio.
A su vez, nuestro país ocupa el cuarto lugar en el mundo en casos de ciberbullying, es decir acoso sistemático en las redes sociales de Facebook, Twitter, Instagram y WhatsApp, denominadas mundialmente como ‘las 4 Tóxicas’. Los tres primeros lugares son ocupados por España, México y los Estados Unidos de América.
En Argentina, entre agosto 2023 y agosto 2024 hubo 39.980 casos de ciberbullying, incluidas 109 muertes por el acoso en redes sociales.
Esto subraya la urgencia de abordar este problema desde una perspectiva legal y social. En Argentina, la falta de un marco normativo específico para combatir el hostigamiento digital ha dejado a muchas víctimas sin protección adecuada, lo que agrava la situación y perpetúa un ciclo de violencia en el entorno digital.
Dicho esto, es fundamental establecer en nuestro Código Penal el hostigamiento digital como delito tipificado, y también promover la educación y la concientización sobre el uso responsable de las tecnologías. Al hacerlo, se busca no solo proteger a las víctimas y sancionar a los agresores, sino también fomentar un ambiente digital donde prevalezcan el respeto y la convivencia pacífica. Esta legislación se convierte en un paso crucial hacia la creación de una sociedad más justa y segura para todos.
Además, es importante remarcar a nivel legislativo la diferencia que debe haber entre el “efecto viral” involuntario o no de una persona común y la responsabilidad del influencer por su posición de poder digital, debiendo este último por su alcance tener un deber especial de cuidado y un mayor reproche penal.
Nos encontramos ante una necesidad jurídica, pues hoy, en la legislación penal argentina, no existe una figura que contemple específicamente la modalidad de hostigamiento a través de redes sociales u otras plataformas digitales. Ello genera una laguna jurídica que permite la impunidad de conductas que resultan lesivas de derechos fundamentales, los que se agravan cuando es de carácter continuado,
coordinado o masivo.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Diputados Firmantes: CARLA CARRIZO – MARTÍN TETAZ

Acompañan:

Rodrigo De Loredo – Pablo Juliano – Maximiliano Ferraro – Silvia Lospenato – Pamela Verasay – Gerardo Cipolini – Paula Olivetto.